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E-09045-2018

1/3  Procedimientos Nº: E/05664/2018 y E/09045/2018 940-0419 - RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 12 de julio de 2018 en la Agencia Española de Protección de Datos y Nº Registro 184886/

  1. La reclamación se dirige contra FACEBOOK., (en adelante, el reclamado) por una presunta vulneración del artículo 17 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 56.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD), el 29 de octubre de 2018, se dio traslado de dicha reclamación a la Autoridad de Control en materia de protección de datos de Irlanda (Data Protection Comission - DPC), competente para tratar dicha reclamación por estar el establecimiento principal del reclamado en dicho Estado miembro, al considerarse un caso transfronterizo, admitiendo la DPC la reclamación el 30 de noviembre de
  2. TERCERO: El 17 de mayo de 2019, dicha Autoridad de Control manifiesta que, dado que ya hubo una solicitud del reclamante a Facebook, en abril de 2018 y que esta fecha es anterior a la entrada en vigor del RGPD, no es competente para manejar dicha reclamación. Por tanto, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, poniendo ésta en conocimiento del responsable para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, sobre las causas que motivaron la incidencia producida y detalle de las medidas adoptadas para evitar situaciones similares. CUARTO: En respuesta a dicho requerimiento, se ha recibido en esta Agencia escrito de FACEBOOK SPAIN, S.L. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 II En este caso, la reclamación estaba basada en las siguientes circunstancias: Solicitud no atendida de la supresión de una página de Facebook (***URL.1) donde aparece información del reclamante. Dicha página no fue creada por él y en ningún momento dio su consentimiento para ello. Además, la información que aparece en la citada página es errónea. Con motivo del requerimiento de información formulado por esta Agencia a FACEBOOK SPAIN, S.L. esta entidad por lo que aquí interesa manifiesta lo siguiente: “(…) Tras haber recibido la Notificación y la información adicional solicitada, hemos revisado la información adicional y hemos podido comprobar que la Página de Facebook no está disponible en la plataforma de Facebook. (…)”. Tras el análisis realizado por esta Agencia, se comprueba que, efectivamente, a fecha 21 de enero de 2020 la página ***URL.1 no se encuentra disponible. Por lo tanto, se ha constatado que el reclamado como entidad responsable del tratamiento, en calidad de entidad que proporciona los medios para el tratamiento de datos personales, ha actuado diligentemente suprimiendo la información cuando ha tenido conocimiento de que el tratamiento podía vulnerar la normativa sobre protección de datos personales. III El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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