1/4 1103-271119 N/Ref.: E/00173/2019 – E/09082/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 07/11/2018 y número de registro 203857/2019, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada contra el responsable motor de búsqueda YahooSearch, OATH EMEA LTD. (en adelante, OATH), por una presunta vulneración del art. 17 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD). Los motivos en los que el reclamante basa la reclamación son: El reclamante ha solicitado la desindexación de tres enlaces, al entender que la información que ofrecen sobre él, en relación con su imputación en un caso de acoso laboral, es obsoleta, pues no tiene en cuenta las resoluciones judiciales posteriores. En la última respuesta obtenida del responsable se podía leer que habían decidido marcar los tres enlaces para su bloqueo, pero al menos uno de ellos seguía accesible desde el buscador. Junto al escrito de reclamación, el reclamante aporta los documentos judiciales que esgrime para solicitar el bloqueo de las URLs (sendos autos del Juzgado de Instrucción nº1 de Colmenar Viejo, de sobreseimiento y archivo del caso en el que estuvo imputado, y auto de la Audiencia Provincial de Madrid desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el primero de los dos autos anteriores). También se proporciona el cruce de correos con el responsable del motor de búsqueda YahooSearch. SEGUNDO: OATH tiene su establecimiento principal en Irlanda. TERCERO: La citada reclamación se trasladó a la Data Protection Commission (en adelante, la DPC) –la autoridad de control de Irlanda–, por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Sin embargo, dicha autoridad propuso a esta Agencia la gestión local de la reclamación, de acuerdo con el art. 56.5 RGPD, por existir un establecimiento del responsable en España y por tratarse de una cuestión que sólo afectaba a una única persona: el reclamante. CUARTO: La reclamación fue trasladada al establecimiento español del responsable, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 OATH SPAIN, que no dio respuesta al requerimiento de información de esta Agencia, al considerar que el servicio de motor de búsqueda Yahoo Search es ofrecido y proporcionado en España por OATH, una compañía registrada y establecida en Irlanda, lo cual implica que es la DPC irlandesa la autoridad supervisora principal, y, por tanto, la reclamación debe ser gestionada por ella. QUINTO: Por tal motivo esta Agencia comunicó el incidente a la DPC, que ha contactado directamente con el establecimiento principal del responsable, el cual informó de la desindexación de los resultados solicitados por el reclamante. SEXTO: Los servicios de Inspección de esta Agencia han verificado que ya no se muestran los resultados cuando se realiza una búsqueda por el nombre del reclamante en el motor de búsqueda de YahooSearch. FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), es competente para adoptar esta resolución la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartado
- i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) y la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II. Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
- a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
- b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 “
- a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
- b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. No obstante, el mencionado artículo indica, en su apartado 2, que “cada autoridad de control será competente para tratar una reclamación que le sea presentada o una posible infracción del presente Reglamento, en caso de que se refiera únicamente a un establecimiento situado en su Estado miembro o únicamente afecte de manera sustancial a interesados en su Estado miembro”. En el caso examinado, el responsable del tratamiento tiene en la Unión Europea su establecimiento principal en Irlanda, pero el asunto objeto de examen tiene únicamente repercusiones locales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.2 RGPD, por lo que procede su tramitación como caso de impacto local. Sobre este particular añade el apartado 3 del referido artículo, que “en los casos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la autoridad de control informará sin dilación al respecto a la autoridad de control principal. En el plazo de tres semanas después de haber sido informada, la autoridad de control principal decidirá si tratará o no el caso de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 60, teniendo presente si existe un establecimiento del responsable o encargado del tratamiento en el Estado miembro de la autoridad de control que le haya informado”. III. Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso, se ha presentado con fecha 07/11/2018 en la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación contra el responsable motor de búsqueda YahooSearch, OATH, por una presunta vulneración del art. 17 del RGPD. La citada reclamación se trasladó a la DPC por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, siguiéndose el procedimiento recogido en el artículo 56 del RGPD al tratarse de un caso con impacto exclusivamente local. Durante la tramitación del expediente la DPC ha informado a esta Agencia que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 el responsable ha procedido a la desindexación de los resultados solicitados por el reclamante. Los servicios de Inspección de esta Agencia han verificado que ya no se muestran los resultados cuando se realiza una búsqueda por el nombre del reclamante en el motor de búsqueda de YahooSearch. Así las cosas, la entidad responsable del tratamiento, OATH, ha atendido el derecho de supresión del reclamante, por lo que procede, en consecuencia, el archivo de la reclamación al haber desaparecido el objeto de la reclamación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación examinada SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución al RECLAMANTE TERCERO: INFORMAR a OATH. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es