1/6 Expediente Nº: E/09133/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D.A.A.A.(en lo sucesivo, el reclamante) tiene entrada en fecha 19 de julio de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, la reclamada). Los motivos en que basa su reclamación son la recepción de correos electrónicos y llamadas comerciales no deseadas en nombre de la reclamada. A tal efecto refiere concretamente los siguientes hechos: Su número de teléfono está inscrito en el sistema de exclusión publicitaria responsabilidad de Adigital, “Lista Robinson”. Indica que su número de teléfono es el ***TELÉFONO.1. Ha recibido llamadas en nombre de la reclamada desde el número ***TELÉFONO.2. Ha recibido publicidad por medios electrónicos del reclamado. Documentación relevante aportada por el reclamante: Impresión de la pantalla de un teléfono en la que figura la recepción de una llamada procedente del número de teléfono ***TELÉFONO.2 a las 11:10 horas. Impresión de la pantalla en la que figura la recepción de un correo electrónico de asunto “Pack Seriefans de regalo” en cuyo cuerpo figura una imagen que incluye el siguiente texto: “Vodafone One Ilimitada 26,44 €/mes Durante 3 meses Vodafone business”. No consta la dirección de correo electrónico origen. SEGUNDO: En el marco del procedimiento E/06644/2020, con fecha de 12 de agosto de 2020, la AEPD, en virtud del artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, dio traslado de la reclamación a la reclamada. Ésta, en respuesta del 18 de septiembre de 2020, manifestó, con respecto a la línea del reclamante ***TELÉFONO.1, que “ha sido verificado por parte de mi representada que la línea telefónica de la reclamante ***TELÉFONO.1 que se indica en su denuncia, figuraba inscrita en la lista Robinson oficial de ADigital desde la fecha 5 de julio de 2011. No obstante a lo anterior, ha sido comprobado que no constaba inscrita en la lista Robinson interna de Vodafone, de manera que ha sido incluido en fecha 1 de septiembre de 2020, a raíz de la entrada de la presente reclamación.”. Además, en relación con el número llamante, ***TELÉFONO.2, señala que “hemos verificado que no consta en nuestra base de datos de números asociados a nuestros colaboradores que realizan llamadas de captación en nombre de Vodafone”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 A raíz de las investigaciones realizadas se ha obtenido la siguiente información: Según la información obtenida del Registro de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el operador de telecomunicaciones que gestiona el número de teléfono ***TELÉFONO.2 es Orange. Según la información obtenida del Registro de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el operador de telecomunicaciones que gestiona el número de teléfono ***TELÉFONO.1 es Orange. Orange informa, con fecha de 1 de diciembre de 2020, que el número de teléfono ***TELÉFONO.2 se encuentra asignado al “reseller” Rumbatel. Además, en relación con la llamada referida en la reclamación desde dicho número al teléfono del reclamante ***TELÉFONO.1, señala que “tras las oportunas comprobaciones en los sistemas de gestión empleados por esta compañía, cabe manifestar que no ha sido posible obtener resultado alguno”. Rumbatel informa, con fecha de 25 de enero de 2021, que el número de teléfono ***TELÉFONO.2 se encuentra asignado a Universal. Además, en relación con la llamada referida en la reclamación desde dicho número al teléfono del reclamante ***TELÉFONO.1, señala que “una vez revisado en nuestros sistemas, no aparecen llamadas realizadas al ***TELÉFONO.1”. Universal facilita, con fecha de 1 de febrero de 2021, la siguiente información: Universal es “un operador autorizado por la CNMC para prestar servicios de Telefonía IP, que presta servicios a empresas, particulares y otros operadores”. El número de teléfono ***TELÉFONO.2 se encuentra asignado a su cliente, HermanosHN, al que ofrecen un “servicio virtual en la nube”. Facilita los datos de contacto de HermanosHN, cuyo domicilio se encuentra en Marruecos. El número ***TELÉFONO.2 “NO ha realizado llamadas desde nuestro sistema al número ***TELÉFONO.1 en los días y tramos de horas solicitados: El día 17 de julio de 2020 entre las 10:00 y las 13:00 horas. El día 18 de julio de 2020 entre las 10:00 y las 13:00 hora. El día 19 de julio de 2020 entre las 10:00 y las 13:00 horas. Pero si realizó una llamada el día 17 de Julio del 2020 a las 18:06 con una duración de 29 Segundos.” El día 8 de febrero de 2021 se dirigió a HermanosHN un requerimiento de información a través de certificado internacional. De dicho envío consta justificante de entrega el día 17 de marzo de 2021. A la fecha actual no consta respuesta al requerimiento referido en el párrafo anterior. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT), la competencia para resolver el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 presente Procedimiento corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. III La LGT se ocupa en el Título III, Capítulo V, de los “Derechos de los usuarios finales” y les otorga, entre otros, el derecho a oponerse a las llamadas no deseadas con fines comerciales. Así, el artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas”, dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
- a)A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.
- b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.” IV En el caso que nos ocupa, el reclamante denuncia la recepción de correos electrónicos no consentidos en su teléfono móvil. En relación con la recepción de los correos electrónicos denunciados, indicar que el artículo 21 de la LSSI, señala lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones coC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 merciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comu-nicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” V En relación con las llamadas telefónicas, se regula el ejercicio del derecho de oposición en el artículo 21 del RGPD, donde se establece que: “1. El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras
- e)o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. 2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia. 3. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines. 4. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información. 5. En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas. 6. Cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos de conformidad con el artículo 89, apartado 1, el interesado tendrá derecho, por motivos relacionados con su situación particular, a oponerse al tratamiento de datos personales que le conciernan, salvo que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés público.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 VI A través de las actuaciones realizadas por esta Agencia, se ha tenido conocimiento de que Vodafone ha incluido la línea telefónica del reclamante en la lista Robinson interna de Vodafone, a raíz de la notificación del presente requerimiento de información. También han verificado que no consta en su base de datos de números asociados a sus colaboradores que realizan llamadas de captación en nombre de Vodafone. Ambos números de teléfono (el de origen de las llamadas salientes y el del reclamante) están gestionados por ORANGE. ORANGE informa que el número de teléfono ***TELÉFONO.2 se encuentra asignado al “reseller” Rumbatel, y que, en relación con la llamada referida en la reclamación, desde dicho número al teléfono del reclamante: “tras las oportunas comprobaciones en los sistemas de gestión empleados por esta compañía, cabe manifestar que no ha sido posible obtener resultado alguno”. RUMBATEL informa que el número de teléfono ***TELÉFONO.2 se encuentra asignado a Universal, y que “una vez revisado en nuestros sistemas, no aparecen llamadas realizadas al ***TELÉFONO.1”. UNIVERSAL indica que el número de teléfono ***TELÉFONO.2 se encuentra asignado a su cliente, HermanosHN, al que ofrecen un “servicio virtual en la nube”. Facilita los datos de contacto de HermanosHN, cuyo domicilio se encuentra en Marruecos. El número ***TELÉFONO.2 “NO ha realizado llamadas desde nuestro sistema al número ***TELÉFONO.1 en los días y tramos de horas solicitados.” El día 8 de febrero de 2021 se dirigió a HermanosHN un requerimiento de información a través de certificado internacional. De dicho envío consta justificante de entrega el día 17 de marzo de 2021. A fecha actual no consta respuesta al requerimiento. A la vista de lo expuesto, según manifiesta la entidad reclamada, el número llamante “no consta en nuestra base de datos de números asociados a nuestros colaboradores que realizan llamadas de captación en nombre de Vodafone”. Por otra parte, las llamadas objeto de esta reclamación no han sido confirmadas por ninguna de las entidades intervinientes, y la línea llamante estaba asignada a una entidad con domicilio en Marruecos, a la que se ha enviado un requerimiento de información, sin que, a fecha actual, se haya recibido contestación. Finalmente, en la impresión de pantalla en la que figura la recepción de un correo electrónico de asunto “Pack Seriefans de regalo”, en cuyo cuerpo figura una imagen que incluye el texto: “Vodafone One Ilimitada 26,44 €/mes Durante 3 meses Vodafone business”, no consta la dirección del correo electrónico de origen. Por tanto, conforme a lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 897-150719 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es