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E-09155-2020

1/5  Expediente Nº: E/09155/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) tiene entrada en fecha 7 de agosto de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, la reclamada). Los motivos en que basa su reclamación son la recepción de llamadas comerciales no deseadas de la reclamada. A tal efecto refiere concretamente los siguientes hechos: El día 24 de noviembre de 2016 registró sus datos personales en el sistema de exclusión publicitaria responsabilidad de la Asociación Española de la Economía Digital (lista Robinson). El día 22 de julio de 2020 a las 19:27 horas recibió una llamada de carácter comercial en nombre de la reclamada desde el número ***TELÉFONO.1 a su número ***TELÉFONO.2. El día 5 de agosto de 2020 a las 16:28 horas recibió una llamada de carácter comercial en nombre de la reclamada desde el número ***TELÉFONO.1 a su número ***TELÉFONO.2. Documentación relevante aportada por el reclamante: Certificado del “Servicio de Lista Robinson” fechado el 11 de agosto de 2020 en el que se hace constar, entre otra, que el número de teléfono ***TELÉFONO.2 asociado al reclamante se encuentra registrado en los canales telefónico y SMS/MMS de la lista Robinson. Fotografía de la pantalla de un teléfono en la que figura la recepción de una llamada procedente del número de teléfono ***TELÉFONO.1 el día 5 de agosto de 2020 a las 16:28 horas. SEGUNDO: En el marco del procedimiento E/06954/2020, con fecha de 7 de septiembre de 2020, la AEPD, en virtud del artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, dio traslado de la reclamación a la reclamada. Ésta, en respuesta del 9 de octubre de 2020, manifestó, con respecto a la línea del reclamante ***TELÉFONO.2, que “ha sido verificado por parte de mi representada que la línea telefónica de la reclamante ***TELÉFONO.2 que se indica en su denuncia, figuraba inscrita en la lista Robinson oficial de ADigital desde la fecha de 27 de diciembre de 2005. No obstante a lo anterior, ha sido comprobado que no constaba inscrita en la lista Robinson interna de Vodafone, de manera que ha sido incluido en fecha de 9 de septiembre de 2020, a raíz de la entrada de la presente reclamación”. Y en relación con el número llamante ***TELÉFONO.1, señala que “hemos verificado que no consta en nuestra base de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 datos de números asociados a nuestros colaboradores que realizan llamadas de captación en nombre de Vodafone”. En el marco de esta investigación se ha obtenido la siguiente información: Según la información obtenida del Registro de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el operador de telecomunicaciones que gestiona el número de teléfono ***TELÉFONO.1 es Orange. Adigital informa que el reclamante “consta como registro activo en el Servicio de Lista Robinson y tiene inscrito, entre otros datos, el número de teléfono ***TELÉFONO.2 en el canal de llamadas telefónicas y en el canal de SMS/MMS desde el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho (2018- 05-23).” Orange informa que el número de teléfono ***TELÉFONO.1 se encuentra asignado al “reseller” Rumbatel. Además, en relación con las llamadas referidas en la reclamación señala que “tras las oportunas comprobaciones en los sistemas de gestión empleados por esta compañía, cabe manifestar que no ha sido posible obtener resultado alguno”. RCable, operadora de telecomunicaciones del número ***TELÉFONO.2, confirma que en sus registros figuran las siguientes llamadas telefónicas a dicho número de teléfono procedentes del ***TELÉFONO.1: El día 22 de julio de 2020 a las 19:28 horas una llamada de dos minutos y cuarenta segundos de duración. El día 5 de agosto de 2020 a las 16:29 horas una llamada de seis segundos de duración. Rumbatel informa que el número de teléfono ***TELÉFONO.1 se encuentra asignado a Universal. Añade que éste, “con el fin de facilitar la tarea de identificación nos indica que, en el sistema de numeración estaba asignada la numeración en esas fechas a su abonado B.B.B., con dirección en Tánger, Marruecos.” Anexa, asimismo, el contrato y “el DNI Marroquí del Administrador, facilitado por nuestro cliente Universal Telecom”. Por último, señala que “Universal Telecom nos informa que las llamadas al ***TELÉFONO.2 22/07/2020 19:27 con duración de 2min y 38s y el 05/08/2020 16:28 con duración 5 segundos. y se realizó a través de sus sistemas.” Universal facilita la siguiente información: “La numeración desde las que se realizó dicha llamada la tiene asignada nuestro cliente, al que le damos servicio virtual en la nube y los datos que nos solicitan son los siguientes: B.B.B. con Numero Identificación Marruecos ***NIM.1 y domicilio social en ***DIRECCIÓN.1. Le confirmamos que el número ***TELÉFONO.1 ha realizado llamadas a la línea ***TELÉFONO.2: El día 22 de Julio de 2020 a las 19:27 de duración 2 minutos y 38 segundos. El día 5 de Agosto de 2020 a las 16:28 de duración 16 segundos El operador de Telecomunicaciones por el que se cursó la primera llamada fue Telenort Soluciones Integrales, SL y en la segunda por Adenet Systems, SL.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El día 5 de abril de 2021 se dirigió a HH un requerimiento de información a través de certificado internacional. A fecha actual no consta respuesta a dicho requerimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT), la competencia para resolver el presente Procedimiento corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II La LGT se ocupa en el Título III, Capítulo V, de los “Derechos de los usuarios finales” y les otorga, entre otros, el derecho a oponerse a las llamadas no deseadas con fines comerciales. Así, el artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas”, dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:

  1. a)A no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o mensajes de fax, con fines de comunicación comercial sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.
  2. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho.” III En relación con las llamadas telefónicas, se regula el ejercicio del derecho de oposición en el artículo 21 del RGPD, donde se establece que: “1. El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras
  3. e)o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia. 3. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines. 4. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información. 5. En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas. 6. Cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos de conformidad con el artículo 89, apartado 1, el interesado tendrá derecho, por motivos relacionados con su situación particular, a oponerse al tratamiento de datos personales que le conciernan, salvo que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés público.” IV A través de las actuaciones realizadas por esta Agencia, la reclamada ha confirmado que la línea telefónica del reclamante figuraba inscrita en la lista Robinson oficial de ADigital desde la fecha de 27 de diciembre de 2005, pero no constaba inscrita en la lista Robinson interna de Vodafone, siendo incluido en fecha 9 de septiembre de 2020, a raíz de la entrada de la presente reclamación. Y en relación con el número llamante ***TELÉFONO.1, señala que no consta en su base de datos de números asociados a sus colaboradores que realizan llamadas de captación en nombre de Vodafone. RCable, operadora de telecomunicaciones del número del reclamante, confirma que en sus registros figuran las dos llamadas telefónicas a dicho número de teléfono procedentes del ***TELÉFONO.1, en las fechas y horas indicadas en la reclamación. Orange informa que el número de teléfono ***TELÉFONO.1 se encuentra asignado al “reseller” Rumbatel. Rumbatel informa que el número de teléfono ***TELÉFONO.1 se encuentra asignado a Universal. Universal facilita la siguiente información: “La numeración desde las que se realizó dicha llamada la tiene asignada nuestro cliente, al que le damos servicio virtual en la nube y los datos que nos solicitan son los siguientes: B.B.B. con Numero Identificación Marruecos ***NIM.1 y domicilio social en ***DIRECCIÓN.1. Le confirmamos que el número ***TELÉFONO.1 ha realizado llamadas a la línea ***TELÉFONO.2: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 El día 22 de Julio de 2020 a las 19:27 de duración 2 minutos y 38 segundos. El día 5 de Agosto de 2020 a las 16:28 de duración 16 segundos El operador de Telecomunicaciones por el que se cursó la primera llamada fue Telenort Soluciones Integrales, SL y en la segunda por Adenet Systems, SL.” El día 5 de abril de 2021 se dirigió a HH un requerimiento de información a través de certificado internacional. A fecha actual no consta respuesta a dicho requerimiento. A la vista de lo expuesto, consta acreditado que VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. no gestiona la línea telefónica objeto de esta reclamación. Por otra parte, las llamadas, que han sido confirmadas por las operadoras de las dos líneas telefónicas, se han realizado desde una línea titularidad de un cliente de UNIVERSAL radicado en Marruecos, que no ha contestado a nuestro requerimiento. Por tanto, conforme a lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y a D. A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  4. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 897-150719 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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