1/5 Expediente Nº: E/09155/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) tiene entrada en fecha 7 de agosto de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, la reclamada). Los motivos en que basa su reclamación son la recepción de llamadas comerciales no deseadas de la reclamada. A tal efecto refiere concretamente los siguientes hechos: El día 24 de noviembre de 2016 registró sus datos personales en el sistema de exclusión publicitaria responsabilidad de la Asociación Española de la Economía Digital (lista Robinson). El día 22 de julio de 2020 a las 19:27 horas recibió una llamada de carácter comercial en nombre de la reclamada desde el número ***TELÉFONO.1 a su número ***TELÉFONO.2. El día 5 de agosto de 2020 a las 16:28 horas recibió una llamada de carácter comercial en nombre de la reclamada desde el número ***TELÉFONO.1 a su número ***TELÉFONO.2. Documentación relevante aportada por el reclamante: Certificado del “Servicio de Lista Robinson” fechado el 11 de agosto de 2020 en el que se hace constar, entre otra, que el número de teléfono ***TELÉFONO.2 asociado al reclamante se encuentra registrado en los canales telefónico y SMS/MMS de la lista Robinson. Fotografía de la pantalla de un teléfono en la que figura la recepción de una llamada procedente del número de teléfono ***TELÉFONO.1 el día 5 de agosto de 2020 a las 16:28 horas. SEGUNDO: En el marco del procedimiento E/06954/2020, con fecha de 7 de septiembre de 2020, la AEPD, en virtud del artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, dio traslado de la reclamación a la reclamada. Ésta, en respuesta del 9 de octubre de 2020, manifestó, con respecto a la línea del reclamante ***TELÉFONO.2, que “ha sido verificado por parte de mi representada que la línea telefónica de la reclamante ***TELÉFONO.2 que se indica en su denuncia, figuraba inscrita en la lista Robinson oficial de ADigital desde la fecha de 27 de diciembre de 2005. No obstante a lo anterior, ha sido comprobado que no constaba inscrita en la lista Robinson interna de Vodafone, de manera que ha sido incluido en fecha de 9 de septiembre de 2020, a raíz de la entrada de la presente reclamación”. Y en relación con el número llamante ***TELÉFONO.1, señala que “hemos verificado que no consta en nuestra base de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 datos de números asociados a nuestros colaboradores que realizan llamadas de captación en nombre de Vodafone”. En el marco de esta investigación se ha obtenido la siguiente información: Según la información obtenida del Registro de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el operador de telecomunicaciones que gestiona el número de teléfono ***TELÉFONO.1 es Orange. Adigital informa que el reclamante “consta como registro activo en el Servicio de Lista Robinson y tiene inscrito, entre otros datos, el número de teléfono ***TELÉFONO.2 en el canal de llamadas telefónicas y en el canal de SMS/MMS desde el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho (2018- 05-23).” Orange informa que el número de teléfono ***TELÉFONO.1 se encuentra asignado al “reseller” Rumbatel. Además, en relación con las llamadas referidas en la reclamación señala que “tras las oportunas comprobaciones en los sistemas de gestión empleados por esta compañía, cabe manifestar que no ha sido posible obtener resultado alguno”. RCable, operadora de telecomunicaciones del número ***TELÉFONO.2, confirma que en sus registros figuran las siguientes llamadas telefónicas a dicho número de teléfono procedentes del ***TELÉFONO.1: El día 22 de julio de 2020 a las 19:28 horas una llamada de dos minutos y cuarenta segundos de duración. El día 5 de agosto de 2020 a las 16:29 horas una llamada de seis segundos de duración. Rumbatel informa que el número de teléfono ***TELÉFONO.1 se encuentra asignado a Universal. Añade que éste, “con el fin de facilitar la tarea de identificación nos indica que, en el sistema de numeración estaba asignada la numeración en esas fechas a su abonado B.B.B., con dirección en Tánger, Marruecos.” Anexa, asimismo, el contrato y “el DNI Marroquí del Administrador, facilitado por nuestro cliente Universal Telecom”. Por último, señala que “Universal Telecom nos informa que las llamadas al ***TELÉFONO.2 22/07/2020 19:27 con duración de 2min y 38s y el 05/08/2020 16:28 con duración 5 segundos. y se realizó a través de sus sistemas.” Universal facilita la siguiente información: “La numeración desde las que se realizó dicha llamada la tiene asignada nuestro cliente, al que le damos servicio virtual en la nube y los datos que nos solicitan son los siguientes: B.B.B. con Numero Identificación Marruecos ***NIM.1 y domicilio social en ***DIRECCIÓN.1. Le confirmamos que el número ***TELÉFONO.1 ha realizado llamadas a la línea ***TELÉFONO.2: El día 22 de Julio de 2020 a las 19:27 de duración 2 minutos y 38 segundos. El día 5 de Agosto de 2020 a las 16:28 de duración 16 segundos El operador de Telecomunicaciones por el que se cursó la primera llamada fue Telenort Soluciones Integrales, SL y en la segunda por Adenet Systems, SL.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El día 5 de abril de 2021 se dirigió a HH un requerimiento de información a través de certificado internacional. A fecha actual no consta respuesta a dicho requerimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT), la competencia para resolver el presente Procedimiento corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II La LGT se ocupa en el Título III, Capítulo V, de los “Derechos de los usuarios finales” y les otorga, entre otros, el derecho a oponerse a las llamadas no deseadas con fines comerciales. Así, el artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas”, dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.