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E-09166-2018

1/4 Expediente Nº: E/09166/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don A.A.A. en virtud de denuncia presentada por Don B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21/05/18 tuvo entrada en esta Agencia escrito del Denunciante referenciado frente a los vecinos colindantes Don A.A.A. y Don C.C.C. en lo sucesivo (los denunciados) en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “los precitados son vecinos de viviendas colindantes y limítrofes de la vivienda del dicente, y con la finalidad de coaccionar al dicente y su familia han procedido a colocar sendas cámaras de video-vigilancia enfocando a la vivienda del denunciante, concretamente una de ellas, enfoca hacia el cuarto-dormitorio de su hija menor y la otra al salón de la vivienda familiar (…) Es por ello que dicha actuación viola la intimidad personal y familiar, así como el derecho a la propia imagen” (folio nº 1). En apoyo de su pretensión aporta prueba documental (fotografías nº 1 y 2) que acreditan la presencia de los dispositivos instalados. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Las imágenes presentadas por el denunciante no aparecen fechadas ni está indicado el lugar de la instalación de las mismas no pudiendo determinar si corresponden a la vivienda de un reclamado o de otro. 2. Con fecha 10 de agosto de 2018, se recibe en esta Agencia, con número de registro 189876/2018, escrito de alegaciones procedente del reclamado D. A.A.A.. Este escrito incluye un acta de declaración con fecha 15 de septiembre de 2017 a consecuencia de la denuncia interpuesta por el reclamante, y una diligencia de comparecencia de fecha 12 de julio de 2018 de su esposa Dña. D.D.D. ante la Guardia Civil del puesto de Los Barrios, exponiendo, entre otras cuestiones, que tanto ella como sus hijas estaban siendo gradas y fotografiadas por el reclamante. 3. Según manifestaciones de este reclamado, la cámara fue instalada como consejo de la Guardia Civil para que actuase como elemento disuasorio y siempre enfocando hacia su propiedad y sin sistema de grabación de imágenes. Según declaraciones del reclamado, dicha cámara fue instalada en el interior del dormitorio de una de las hijas, enfocando únicamente a su parcela y sin que fuese conectada para su funcionamiento y, según el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 reclamado, a raíz de la denuncia efectivos de la guardia civil comprobaron estos hechos en el domicilio del reclamado. 4. Con fecha de 26 de octubre de 2018, el reclamado aporta una declaración jurada manifestando que en la actualidad no hay ninguna cámara de videovigilancia instalada en su domicilio. 5. Una vez recibida esta declaración jurada, el inspector actuante, solicitó al reclamante la comprobación de que las cámaras habían sido retiradas pero el requerimiento, enviado a la dirección postal proporcionada por el propio reclamante, no pudo ser entregado por “Dirección incorrecta” según el certificado del servicio de Correos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en esta Agencia 21/05/18 por medio de la cual se traslada como hecho principal: “instalación de cámaras de video-vigilancia orientadas hacia su vivienda familiar” (folio nº 1). Los hechos descritos pueden suponer una afectación al contenido del artículo 5 letra

  1. c)RGPD, que dispone que: “Los datos personales serán:
  2. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados “minimización de datos”. Las cámaras instaladas por particulares a priori no pueden estar dirigidas hacia la vía pública y/o espacio privativo de tercero, siendo este el motivo de la tramitación del presente procedimiento. En fecha 10/08/18 se recibe escrito de alegaciones de la parte denunciada, manifestando en esencia que el vecino denunciante presuntamente observa las ventanas del interior de su domicilio, sin causa justificada, motivo por el que lo ha denunciado ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Doc. probatorio nº 3). La instalación de cámaras por particulares no está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, si bien el responsable de la instalación debe asegurar que se cumple con la normativa vigente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Las mismas deben estar orientadas preferentemente hacia su zona privativa, evitando la obtención de imágenes de las ventanas colindantes, salvo que desde las mismas se realicen actividades delictivas o incívicas (vgr. arrojar basura, tirar piedras, etc). El motivo que justificaba la instalación de la cámara por la parte denunciada, está corroborado por la denuncia ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en dónde se manifiesta una presunta conducta “irregular” del denunciante, al obtener presuntamente fotografías de zonas privativas del denunciado. Las mismas cumplían una función disuasoria, esto es, no estaban operativas, de manera que lo que se pretendía era impedir que el vecino estuviera asomándose de manera permanente a la ventana para presuntamente observar a las hijas de este. Cabe recordar que la obtención de este tipo de imágenes no está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando las mismas se pongan a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (vgr. Guardia Civil) o del Juez de Instrucción más próximo al lugar donde se producen los hechos. La prueba videográfica está plenamente reconocida por la Doctrina y Jurisprudencia como instrumento de prueba en el proceso penal, siempre ponderando los derechos fundamentales que puedan entrar en conflicto y con la salvedad puntualizada para demostrar el presunto responsable de un hecho ilícito, incívico o contrario a derecho. Finalmente, en fecha 26/10/18 la parte denunciada manifiesta que ha procedido a la retirada de las cámaras en cuestión, estando actualmente la cuestión judicializada. III De acuerdo con lo expuesto, no ha quedado acreditado que se “traten datos” de la parte denunciante y/o sus familiares, dado que el dispositivo instalado era disuasorio, motivo por el que no cabe hablar de infracción administrativa a los efectos de la normativa de protección de datos. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad han examinado el dispositivo en cuestión, considerando que el mismo no afectaba a derecho alguno de tercero, orientado a la parte denunciada de cómo proceder. Lo anterior no impide como se ha explicado la instalación de una cámara oculta temporal, que pueda obtener en su caso imágenes (inclusive de una ventana cercana) que acrediten cualquier tipo de “conducta” contraria a derecho o bien, puede procederse a la instalación de estimarse oportuno de un toldo que evite las miradas “indiscretas”. El resto de cuestiones deberán ser en su caso expuestas en sede judicial ante el titular del órgano que por turno de reparto entre a conocer del fondo del asunto, al exceder de marco competencial de esta Agencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a Don A.A.A. y a Don B.B.B.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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