1/3 Expediente Nº: E/09280/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., y INTERTRUST MANAGEMENT SPAIN SL (PROMONTORIA WINSTON SL) en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de agosto de 2018, tuvo entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) manifestando que EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., ha incluido sus datos personales en su fichero BADEXCUG a solicitud de INTERTRUST MANAGEMENT SPAIN SL (PROMONTORIA WINSTON SL) pese a que no se le ha notificado la existencia de deuda por parte de dicha entidad, ni la inclusión de sus datos en dicho fichero. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Los datos del reclamante fueron tratados por PROMONTORIA HOLDING en consecuencia del contrato de compraventa de derechos de crédito suscrito con BANKIA S.A., el 8 de agosto de 2014. Esta cesión le fue notificada al reclamante el 29 de agosto de 2014, mediante correo postal remitido a la dirección postal ***DIRECCION.1. Esta notificación incluía una cláusula en la que se le advertía de que, en caso de no proceder al pago de la deuda, podría ser incluido en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. GESCOBRO trató los datos relativos del reclamante para realizar la prestación de un servicio de recuperación de morosidad por cuenta de PROMONTORIA, en virtud de un contrato de prestación de servicios entre las sociedades. Tras conocerse la reclamación presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos, se procede a la baja de los datos del reclamante en BADEXCUG, el 5 de octubre de 2018. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), de plena aplicación desde el 25 de mayo de 2018, reconoce a cada autoridad de control, es competente para resolver esta reclamación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartados
- i)y
- j)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993). En idéntico sentido se pronunciaba el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, vigente en el momento de los hechos denunciados (en lo sucesivo LOPD). II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por A.A.A. contra EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., y INTERTRUST MANAGEMENT SPAIN SL (PROMONTORIA WINSTON SL), por una presunta vulneración del artículo 5.1
- d)por inclusión de los datos del reclamante en el fichero BADEXCUG, en virtud del principio de exactitud de los datos. Se incurre además en una presunta vulneración del artículo 12 en virtud del principio de información, por falta de requerimiento de pago, ya que aunque este se realizó, se dirigió a una dirección distinta a la del reclamante, y por tanto no la recibió. Se ha constatado que se han dado de baja los datos del reclamante en el fichero BADEXCUG, desde el 5 de octubre de 2018. Por este motivo, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda el archivo de estas actuaciones, al haberse resuelto la reclamación presentada. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones que esta Agencia pudiera llevar a cabo ante el responsable del tratamiento en caso de que se produzca una reiteración en la conducta puesta de manifiesto en la presente reclamación o no se implanten de manera efectiva las medidas anunciadas por dicha entidad para evitar situaciones futuras similares. Si así ocurriera, esta Agencia acordará la realización de la oportuna investigación sobre los tratamientos de datos personales y los procesos de gestión que aplica en materia de protección de datos de carácter personal, así como las posibles actuaciones correctivas que procedieran. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente resolución al reclamante e INFORMAR de ella al responsable del tratamiento. La presente resolución se hará pública a través de la página web de la Agencia, una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es