1/3 Expediente Nº: E/09294/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U. en virtud de denuncia presentada por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de agosto de 2018, tuvo entrada en esta Agencia escrito de A.A.A. (en lo sucesivo la reclamante) contra ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U. porque el 22/07/2018 ha tenido conocimiento de que pese a que lleva residiendo en su domicilio desde el año 2005, siendo la propietaria del mismo, y nunca ha residido allí ninguna otra persona, ENDESA rescindió el contrato de suministro que tenía contratado con usted en octubre de 2016 sin comunicárselo previamente, y seguidamente el servicio fue dado de alta nuevamente con la compañía EDP, a nombre de una tercera persona desconocida para usted. Nunca ha recibido en su domicilio factura alguna por parte de EDP ni información que me indicara que se había producido cambio alguno. Por los presentes hechos ha presentado denuncia ante la comisaría de la Policía Nacional de Alcobendas y la correspondiente reclamación en consumo. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U. manifiesta que la reclamante fue titular de un contrato de suministro energético de gas desde el 6 de octubre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016. El 24 de agosto del presente año, la reclamante interpuso reclamación por una avería de su caldera, momento en que se le informó de que su contrato de suministro de gas se encontraba dado de baja debido a que el 30 de septiembre de 2016 se había producido en su compañía comercializadora de gas, por lo que debía contactar con su actual compañía comercializadora de gas para tramitar la incidencia acontecida. Posteriormente, la reclamante se puso en contacto con el departamento comercial del responsable de tratamiento para dar de alta un nuevo contrato de suministro de gas. Tras realizar las gestiones oportunas con la empresa distribuidora de energía para el punto de suministro referido, el 4 de septiembre de 2018 se formalizó el alta efectiva del contrato de suministro de gas con la reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), de plena aplicación desde el 25 de mayo de 2018, reconoce a cada autoridad de control, es competente para resolver esta reclamación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartados
- i)y
- j)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993). En idéntico sentido se pronunciaba el artículo 37.
- d)en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, vigente en el momento de los hechos denunciados (en lo sucesivo LOPD). II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por A.A.A. contra ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U. por una presunta vulneración del artículo 6.1
- a)por el tratamiento de sus datos personales sin contar con su consentimiento expreso ya que dicha entidad rescindió el contrato de suministro que tenía contratado con usted en octubre de 2016, y seguidamente sin comunicárselo previamente, el servicio fue dado de alta nuevamente con la compañía EDP, a nombre de una tercera persona desconocida para usted. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 En este sentido señalar que ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U. en respuesta a la presente reclamación, ha procedido a dar de alta el contrato de suministro de gas, poniéndolo a su nombre y restituyendo así la situación original. Por este motivo, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda el archivo de estas actuaciones, al haberse resuelto la reclamación presentada. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones que esta Agencia pudiera llevar a cabo ante el responsable del tratamiento en caso de que se produzca una reiteración en la conducta puesta de manifiesto en la presente reclamación o no se implanten de manera efectiva las medidas anunciadas por dicha entidad para evitar situaciones futuras similares. Si así ocurriera, esta Agencia acordará la realización de la oportuna investigación sobre los tratamientos de datos personales y los procesos de gestión que aplica en materia de protección de datos de carácter personal, así como las posibles actuaciones correctivas que procedieran. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente resolución al reclamante e INFORMAR de ella al responsable del tratamiento. La presente resolución se hará pública a través de la página web de la Agencia, una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es