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E-09297-2018

1/6 Expediente Nº: E/09297/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L. (reclamada) en virtud de denuncia presentada por los reclamantes, A.A.A. y B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14/08/2018 se recibe denuncia de los reclamantes como representantes del comité de empresa de GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE (la reclamada). Manifiestan que la reclamada tiene 240 empleados desplazados en las instalaciones del cliente, EVO BANCO en ***DIRECCIÓN.1 y en una zona de descanso exclusiva de estos empleados existe una cámara de videovigilancia que enfoca directamente a sillas, mesas y dos frigoríficos que se hallan en la sala. Adjunta fotografía en la que se ve una cámara tipo domo en el techo de una sala donde hay un tablón informativo abierto en la pared , una mesas y un microondas (foto 1) -Otra foto es de un cartel informativo de zona videovigilada, sin que se vea bien el responsable. El cartel permanece adherido a una nevera.8 (foto 2). -Otra foto de las sala desde otro ángulo, en la que se ve la misma cámara tipo domo y varias mesas, sillas y taburetes para sentarse (foto 3). Manifiestan que la empresa, (sin indicar cuál de ellas), en ningún momento ha notificado a los representantes el motivo y fines de esa cámara. Manifiestan que aunque las instalaciones son de EVO BANCO, el cumplimiento de los derechos de los trabajadores es de la reclamada Manifiestan que la cámara instalada es SID 450/452 que permite captar imágenes con movimiento rotatorio, zoom automático, puede tomar fotos y puede variar la dirección de su enfoque a través de consolas de visualización Aporta copia de un escrito enviado por correo electrónico de 21/08/2017 dirigido a direcciones de la reclamada, posiblemente a algún representante de la reclamada, en que comunica que se adjuntan dos fotos del office del centro de trabajo de Las Rozas, destinado a trabajadores de GSS como lugar de descanso y que se puede apreciar una cámara de videovigilancia y un cartel de aviso de zona videovigilada en la puerta del frigorífico, añadiendo que es la única zona que la empresa ha destinado para que los representantes de los trabajadores se puedan reunir con los agentes, solicitando la retirada de la cámara. Le adjunta las imágenes de las fotos 1 y 2. Aporta copia de otro correo de 6/07/2018, dirigido prácticamente a las mismas direcciones, indicado que en labores de vigilancia de condiciones de trabajo y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 prevención de riesgos laborales en que pone de manifiesto la cámara, manifestando que “Hemos hablado con trabajadores de la empresa EVO quienes nos han asegurado que no es una cámara de ellos y que la instaló GSS nada más llegar a las instalaciones” Manifiestan que en el cartel de ejercicio de derechos se indica que se ha de acudir a una empresa localizada en Luxemburgo. Aporta fotografías 2 y 3 Un nuevo correo de 8/08/2018 en el que indica que se hace caso omiso a las advertencias de incumplimiento de la LOPD y que lo van a poner en conocimiento de la AEPD. SEGUNDO: Tras la recepción de la reclamación la Subdirección General de Inspección de Datos procedió al traslado de la misma a la reclamada con el siguiente literal: La reclamada, mediante escrito del Delegado de Protección de datos indica con fecha 8/11/2019: -Se ha enviado escrito a los reclamantes explicando que la cámara del área de descanso nunca ha funcionado por carecer de todos los elemento técnicos que pudieran ser necesarios para su uso y puesta en marcha, y se les adjuntó copia de dos fotos y un certificado de PROSEGUR (empresa que presta el servicio de videovigilancia del edificio a Banco EVO, de 6/11/2018). Aporta una fotografía (documento 1) en la que se ve desmontada la cámara que aparece sujeta al tablero de madera sin que se vea cable. En la foto 2 se aprecia el mecanismo interior de la videocámara abierta, indicando que falta el mecanismo interior, se ve la cámara abierta con solo un cable. Como documento 3 se acompaña certificado de PROSEGUR para la empresa de la dirección de ***DIRECCIÓN.1 indica que las cámaras existentes en la primera plana del edificio esta incluidos en el sistema principal de CCCTV de todo el edificio. Señalando las cámaras indicando las distintas ubicaciones, no contando expresamente la denominación comedor o sala de descanso, -Aporta copia de escrito dirigido a los reclamantes de 7/11/2018 en el que además se indica que “GSS en calidad de encargado de tratamiento de BANCO EVO, para que “tenga a tranquilidad de que se respeta y garantiza en todo momento el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal” -Indica que la cámara carece de conectividad a la infraestructura de videocámaras de vigilancia instaladas en esas oficinas, al estar hueca por dentro, estando simplemente sujeta al techo. Alude que en la foto 2 del escrito dirigido a los reclamantes, que se corresponde con el falso domo, hay un cable que internamente solo tiene la posibilidad de conectar unas batería que alimentan un led intermitente para que puedan simular que la cámara está siendo testeada. .-Informa que el motivo de la instalación de la cámara simulada es que se producían actos vandálicos que impedían el uso pacífico de los trabajadores del área de descanso. “Según nos informa el responsable del tratamiento, BANCO EVO, desde que se ubica la cámara falsa, cesaron los actos vandálicos” “Ha solicitado discreción a los reclamantes para seguir manteniendo el efecto disuasorio de la medida”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 -Matiza que no es una cámara real desactivada o que pueda ser activada sin esfuerzos excesivos, “en cuyo caso se aplicaría el RGPD”, criterio que figura publicado por la AEPD en su vigente “guía de cámara de videovigilancia “ “respecto de las cámara falsas” Acompaña otro documento que contiene la copia de dos correos intercambiados el 25/08/2017 entre empelados con direcciones electrónicas evo banco. En la primera para otro empelado de evofinance sobre cámaras vv en el office de GSS en las Rozas indica “Lo que se instaló en la sala de descanso para evitar la oleada de robos de comida del frigorífico que fueron denunciados, fue una falsa cámara que no graba ningún tipo de imágenes. Esto ha servido para evitar que se siguiera sucediendo dichos hechos, que provocaban un gran malestar entre los trabajadores”. En el segundo, posterior contesta al primero “entiendo el motivo por el que se puso, al igual que se hizo en la sala con las máquinas de vending y tal como indicas se ha conseguido el objetivo que se pretendía ya que no han vuelto a reportar ningún otro robo”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1

  1. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD) II En el presente caso, la reclamada ha creado y mantenido una cámara simulada, junto a un cartel informativo que contiene una dirección para ejercer los derechos en Luxemburgo, desconociendo el motivo en este caso. Como regla general la vigilancia no deberá abarcar lugares reservados al uso privado de los empleados o no estén destinados a la realización de tareas de trabajo (como servicios, duchas, vestuarios o zonas de descanso). No obstante, la normativa sobre instalación de videovigilancia para salvaguarda de bienes, en este caso ,situados en un lugar de descanso de empleados, parte de los principios generales de la habilitación para el tratamiento de esos datos y de su adecuación a los principios en el tratamiento de dichas imágenes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En primer lugar como sucede en este caso, si se acredita que no hay tales datos personales, falla el presupuesto de aplicación de la normativa. En este caso, presumiblemente, es una cámara simulada, por lo que no sería aplicable la normativa de protección de datos. No obstante, se examina el régimen de dicho tipo de cámaras en lugares de descanso para que la reclamada la tenga en cuenta, referido exclusivamente a la sala de descanso, que como se ha señalado tiene carácter excepciona y ha de cumplir unos estrictos requisitos. La instalación de una modalidad de observación en un espacio que se considera de relax, intimo o de conversación supone una restricción de derechos de los afectados, proporcional, que de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: Si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad), Si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, Si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad). De acuerdo con el RGPD la principal base legitimadora del tratamiento para caso como el examinado, es el artículo 6.1.
  2. e)que indica:” el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.” El concepto de «interés» está estrechamente relacionado con el concepto de «finalidad», aunque se trata de conceptos diferentes. En términos de protección de datos, «finalidad» es la razón específica por la que se tratan los datos: el objetivo o la intención del tratamiento de los datos. Un interés, por otro lado, se refiere a una mayor implicación que el responsable del tratamiento pueda tener en el tratamiento, o al beneficio que el responsable del tratamiento obtenga —o que la sociedad pueda obtener— del tratamiento. Un interés debe estar articulado con la claridad suficiente para permitir que la prueba de sopesamiento se lleve a cabo en contraposición a los intereses y los derechos fundamentales del interesado. Además, el interés en juego debe también ser «perseguido por el responsable del tratamiento». Esto exige un interés real y actual, que se corresponda con actividades presentes o beneficios que se esperen en un futuro muy próximo. En otras palabras, los intereses que sean demasiado vagos o especulativos no serán suficientes. Además, este interés ha de estar documentado por parte de la entidad para acreditarlo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Por otro lado, si la cámara funcionase y estuviera operativa, tal como se configura, sin analizar la proporcionalidad, no sería adecuada a los fines, no existiendo interés legítimo ni base legitima de tratamiento, pues:
  3. a)Si existen actos vandálicos, debe limitarse la toma de imágenes sobre la parte de los bienes que pueden sufrir dichas amenazas, no siendo proporcionado que una cámara tipo domo vigile la totalidad de la zona. Si se decidiera instalar se podrían cambiar de sitio los bienes a proteger en el espacio menos invasivo para las personas.
  4. b)La recogida de imágenes, si se acredita dicha finalidad, tendría que ser muy limitada a esos bienes que han sufrido dichas actuaciones, sin que sirva como justificación la creencia o expectativa de que puedan sufrir actos vandálicos.
  5. c)Debería informarse convenientemente con un cartel informativo con los requisitos del artículo 12 del RGPD, cuestión que en este caso, habría que verificar que papel representa la entidad ubicada en Luxemburgo ante la que se ejercitan los derechos. Además, todas estas medidas por afectar a datos de los empleados conviene que fueran negociadas con los empleados La LOPDGDD permite el tratamiento de datos con fines de videovigilancia estableciendo como una de las finalidades la de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones (artículo 22) con la especificidad señalada en el artículo 89.2:”En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.” Sobre la consideración de la reclamada de si esta AEPD puede ordenarle la retirada de la cámara simulada, señalar que se está creando una apariencia de recogida de datos y afectación de derechos, incidiendo en un derecho fundamental aunque la cámara no sea real, no teniendo competencias para dictaminar al respecto, por no tratarse datos y no preverse en la normativa, cuestión que podría corresponder en su caso a la jurisdicción civil. Hechas estas advertencias, de las actuaciones practicadas no se derivan hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, procediendo a emitir resolución de archivo. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE, S.L. y a A.A.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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