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E-09298-2018

1/3 Expediente Nº: E/09298/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Doña A.A.A. en virtud de denuncia presentada por Doña B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 10/08/18 tiene enterada en este organismo reclamación de la parte denunciante, por medio de la cual traslada como hecho principal el siguiente: “cámara de video-vigilancia con orientación hacia zona privativa de tercero sin causa justificada” (folio nº 1). SEGUNDO: En fecha 03/10/2018 se da traslado de la reclamación a la parte denunciada, para que alegue lo que en derecho estime oportuno. TERCERO: En fecha 06/11/18 se recibe en este organismo escrito de la parte denunciada, la cual no niega la presencia del dispositivo, si bien manifiesta que el mismo es “ficticio”, esto es, que no graba/visualiza imagen alguna. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, es competente para iniciar este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartados

  1. i)y
  2. j)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993). II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 10/08/18 por medio de la cual se traslada la “instalación de una cámara de video-vigilancia” con presunta afectación de espacio de tercero, sin causa justificada. La instalación de cámaras de video-vigilancia cabe indicar no está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, si bien el responsable debe velar por que la misma se ajuste a la legalidad vigente. La cámara (
  3. s)debe estar orientada hacia espacio privativo, evitando la captación de espacio público y/o privativo de tercero sin causa justificada. En caso de tratarse de un dispositivo “ficticio” se debe poder acreditar el carácter del mismo (vgr. factura de compra, Acta notarial, Informe técnico oportuno, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 etc), siendo recomendable que la orientación del mismo sea en exclusiva hacia la propiedad privada del dueño. Es recomendable que este tipo de dispositivos esté orientado en exclusiva hacia su propiedad particular (ventana, muro de acceso, puerta, etc) evitando que esté direccionado de manera palmaria hacia las ventanas/puertas de acceso de los vecinos, que pueden verse intimidados por los mismos y ser objeto de denuncia ante la creencia de ser observados en sus aspectos de la vida cotidiana. El artículo 4 apartado 2º de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal” La parte denunciada realiza alegaciones a este organismo en fecha 06/11/18, siendo consideradas las mismas como válidas a los efectos legales oportunos. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo que, en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 IV De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que el dispositivo instalado es de carácter ficticio, esto es, no obtiene imágenes de terceros, por lo que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento por falta de pruebas. Se recuerda a la parte denunciada que la orientación de la cámara debe ser en exclusiva hacia su propiedad privada, existiendo en su caso medios menos “molestos” para preservar su propiedad (vgr. alarma sonora, etc). Igualmente, en caso de constatarse por medio de nueva denuncia el carácter operativo del sistema instalado, el presente expediente podrá ser tenido en cuenta a la hora de evaluar una posible sanción administrativa. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a Doña A.A.A. y a Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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