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E-09312-2018

1/8 Expediente Nº: E/09312/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., en virtud de la denuncia presentada por D. A.A.A. y D. ª B.B.B. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17/04/2018, tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), remitida por el BANCO DE ESPAÑA, Departamento de Conducta de Mercado y Reclamaciones, un escrito firmado por D. A.A.A. y D.ª B.B.B. (en lo sucesivo, los denunciantes) en el que exponen que el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., (en lo sucesivo, BBVA o la denunciada) les reclama una deuda inexistente. Los denunciantes exponen que la deuda reclamada es inexistente por haber quedado saldada “(…) según Sentencia nº498 -firme, de fecha 21 de julio de 1993- de la sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, y que BBVA ha vendido en fecha 19 de noviembre de 2014 a la empresa de recobros IBERIA INVERSIONES II LIMITED, quien a su vez ha encargado el cobro de la tal deuda a la gestora PROCOBRO.” Añaden que “El 21 de mayo de 2012 (…) remito burofax al Sr. Director de la Urbana 6525 de la entidad BBVA, sita en …, donde adjunto copia de la Sentencia que nos libera de tal deuda. Deuda fechada en el año 1990 y en el que le rogamos que desistan de la pretensión de cobrar una deuda que ya cobraron en 1992 según testifica la Sentencia a la que hago referencia. No sólo no ha habido respuesta por parte de BBVA, sino que cada cierto tiempo han ido pasándolo a las empresas de recobro, quienes una vez les hemos remitido la Sentencia, han dejado de molestar. …” Aportan, entre otra, la siguiente documentación: - Certificado de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., (Correos) de fecha 22/05/2012, relativo a la imposición en esa fecha de un burofax (número NB00021468793) siendo remitente el actual denunciante y destinatario el “Sr. Director BBVA URBANA 6525”. El escrito está firmado por ambos denunciantes y en él relatan el acoso que durante más de diez años vienen sufriendo de los departamentos de recuperación de créditos de la entidad denunciada sobre “una supuesta deuda que mantenemos con esa entidad”. Le anexan una copia de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, sección sexta, de fecha 21/07/1993 (Sentencia nº 498) “donde podrán comprobar que la deuda fue cancelada en su día” - Documento expedido por Correos de “prueba de entrega” del citado burofax. Resultó entregado el 23/05/

  1. - Sendos documentos, ambos de fecha 18/03/2015, dirigidos a cada uno de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 denunciantes, que llevan en su encabezado los anagramas de BBVA e IBERIA INVERSIONES II, LIMITED, en los que dicen que se ponen en contacto con ellos en su condición de “titular/avalista del contrato...suscrito por Ud. el 07 de mayo de 1991 con la entidad BBVA, S.A.”. Les informan de que mediante escritura autorizada por Notario el 19/11/2014 BBVA ha cedido el crédito que ostentaba frente a los denunciantes, procedente del contrato con número ***REFERENCIA.1, a la entidad IBERIA INVERSIONES II, LIMITED (en lo sucesivo, IBERIA). Añaden que el importe adeudado asciende en fecha 08/12/2014 a 37.440.40 euros “más los intereses moratorios y gastos judiciales susceptibles de actual o futura liquidación, así como cualquier garantía real o personal constituida con relación a la misma”; que los pagos deberán efectuarse a favor de IBERIA en la cuenta bancaria que a tal fin facilitan; y que ésta ha designado a EOS SPAIN como entidad encargada de la gestión del cobro de su crédito. - Cartas de requerimientos de pago en nombre de BBVA por importe de 37.440,40 euros identificadas con la referencia (“cuenta de mora”) ***REFERENCIA.1:  De ESPAND ABOGADOS, de fecha 05/05/2011 dirigida a la denunciante y dos cartas de fecha 30/06/2011 dirigidas a cada uno de los denunciantes.  Carta de ISGF Informes Comerciales, S.L., de 06/09/2011, dirigida al denunciante requiriéndole el pago.  De MULTIGESTIÓN Ibérica, de fecha 15/11/2012, dirigida a la denunciante.  Sendas cartas de TEAM4, de fecha 01/10/2013, dirigidas a los denunciantes en las que les requieren el pago como paso previo al inicio de acciones legales.  Sendas cartas de ESPAND ABOGADOS, de fechas 03/02/2014 y 19/02/
  2. - Cartas de requerimiento de pago en nombre de IBERIA enviadas por PROCOBRO DEBT SOLUTIONS a cada uno de los denunciantes, ambas sin fecha y con la referencia ***REFERENCIA.
  3. Les informan de que ha sido designada por IBERIA para la recuperación de la deuda y ofrecen la posibilidad de analizar las opciones para regularizar la deuda y “paralizar el procedimiento judicial en curso”. - Copia de la Sentencia 21/07/1993 dictada en apelación por la A.P. de Valencia, en los autos de juicio ejecutivo promovido por BBVA frente a los actuales denunciantes. El fallo de la Sentencia estima el recurso de apelación interpuesto, acuerda la revocación de la Sentencia apelada y declara la nulidad del juicio. La Sentencia señala que la circunstancia acaecida -que explica a través de los F.F.D.D. primero a tercero, “priva de fuerza ejecutiva al título por no ser líquida la cantidad, concurriendo la causa de nulidad del apartado 2º del artículo 1467 (…) denegando el despacho de ejecución y (…) la nulidad del juicio” (El C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 subrayado es de la AEPD) El fallo se apoya en los siguientes Fundamentos de Derecho: 1º) Que la Sentencia de instancia mandó seguir adelante la ejecución despachada como consecuencia de una póliza de préstamo suscrita por los demandados que “según la certificación del Banco ejecutante en la fecha de cierre, 22/04/91 arrojaba un saldo deudor de 1.542.617 pesetas de las que 1.112.208 corresponden al principal y 430.409 de intereses” Que los demandados (actuales denunciantes) insisten en que ha habido pago total para que se declare no haber lugar a dictar sentencia de remate, o, subsidiariamente, parcial que supondría la estimación de la excepción de pluspetición. 2º) Que ha quedado acreditado que, como exponen los apelantes, hicieron un pago de un millón de pesetas que fue anotado en la cuenta de la póliza el 7/11/90, o sea pocos días después del vencimiento que era el 17/10/90; dato que en nada afecta a lo que es objeto de la controversia al ser admitido por la contraparte. Que “alega también como consta en la carta de 25/4/91, dirigida a la Central del Banco ejecutante, no impugnada, que en la propia fecha de vencimiento, además de prometer el pago antes aludido, se pidió al Director de la sucursal donde se concertó la póliza que se le vendieran cinco bonos de 100.000 pesetas cada uno, depositados en la entidad bancaria, y se le cancelase un plan de ahorro sistemático”. Añade que “Según contestación por carta del Banco al Juzgado, de acuerdo con las posibilidades del mercado, le fueron vendidos dos bonos en 2/05/91 y otros dos en 5/11/91, no siendo cumplimentada la orden de venta del plan de ahorro sistemático hasta el 7/3/91, según indicación verbal del propio titular, por importe de 717.9113 pesetas. 3ª) Que, por lo que concierne al plan de ahorro, el BBVA afirma que el apelante (actual denunciante) en su condición de Administrador único de la sociedad Edificación S.L., “con fecha 16/06/90, autorizó al banco para poder traspasar de la cuenta personal de aquél a la de la sociedad, las cantidades que estime oportunas para regularizar el saldo y en base a ello se dice que las 717.913 pesetas del Plan de Ahorro no fueron destinadas a disminuir el saldo negativo de la cuenta abierta para la póliza”. La Sentencia añade: “Si se examina, sin embargo, la autorización mencionada, se observa que era sólo para poder traspasar las cantidades que previamente estuviesen en la cuenta individual del demando número 80.10575, que no fue lo que el banco hizo, sino que pasó a la cuenta de la sociedad una cantidad que no estaba en la individual indicada , sino que provenía de un plan de ahorro.” De lo anterior concluye la Sentencia: “por ello hay que entender que la cantidad del plan no se anotó, obrando indebidamente, en el haber de la cuenta de la póliza, como había indicado el demandado por carta a la ejecutante, y de haberse hecho así la cantidad que certifica el Banco en la fecha del cierre habría sido de 393.295 pesetas en vez de 1.112.208 de principal”. Continúa la Sentencia: “y de haberse hecho así la cantidad que certifica el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Banco en la fecha de cierre hubiera sido de 393.295 pesetas, en vez de 1.112,208 pesetas de principal; pero también hubiese sido diferente la cantidad de 430.409 pesetas, por intereses, llegado a otra inferior que no puede conocerse si no es haciendo una nueva liquidación de la cuenta, si se hubiese practicado una nueva anotación en el haber el día 7/3/
  4. Esta circunstancia priva de fuerza ejecutiva el título por no ser líquida la cantidad…” SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia, por la Subdirección de Inspección de Datos se realizaron actuaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos: A. La Inspección de Datos de la AEPD, en el marco del expediente E/02543/2018, se dirigió a los denunciantes solicitando documentación adicional. En respuesta de fecha 22/05/2018 remiten en esencia copia de los requerimientos de pago que ya obran en el expediente. Afirman que respondieron a cada uno de los requerimientos de pago recibidos adjuntando documentación que justificaba la inexistencia de la deuda. Manifiestan que ante la falta de respuesta de BBVA le remitieron un burofax el 22/05/2012 que fue recibido el 23/05/
  5. Aportan los documentos acreditativos del envío y recepción del burofax; documentos que ya obraban en el expediente. Aportan copia de la reclamación planteada ante el BANCO DE ESPAÑA el 14/03/2018 y de la respuesta del BANCO DE ESPAÑA, de 10/04/2018 por la que le informan que remiten la reclamación formulada a la AEPD. B. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. con NIF A48265169
  6. En fecha 20/06/2018 se dio traslado a BBVA de la denuncia para que especificara las causas que habían motivado la incidencia y detallara las medidas adoptadas para solucionarla y evitar que se produzcan en el futuro.  BBVA responde en escrito de 06/11/2018 que la incidencia que dio lugar a la solicitud de información fueron los requerimientos de pago que en nombre de BBVA le hicieron a los denunciantes diversas empresas de recobro informándoles de la cuantía de la deuda derivada del préstamo número ***REFERENCIA.
  7.  Declara que el 19/11/2014 cedió a IBERIA INVERSIONES II LIMITED el citado préstamo en virtud de escritura pública notarial. Que la última carta reclamando el pago de la deuda que BBVA envió a los denunciantes es de fecha 31/03/
  8.  Que “no tiene responsabilidad alguna respecto de las cartas remitidas a partir del año 2015 por la empresa PROCOBRO DEBT SOLUTIONS que han sido enviadas por encargo de IBERICA INVERSIONES II LIMITED para reclamar al …(denunciante) la deuda derivada del contrato de préstamo nº ***REFERENCIA.1”
  9. Se requirió a BBVA, en el marco del expediente E/09312/2018, mediante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 escrito de 27/11/2018 que consta notificado a la entidad el 28/11/2018, para que aportara, entre otros, los documentos siguientes:
  10. Copia íntegra del contrato de préstamo suscrito entre BBVA y los denunciantes del que procede el crédito cedido a IBERIA.
  11. Copia de la demanda de Juicio Ejecutivo interpuesta por BBVA frente a los prestatarios sustanciada ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia, quien dictó Sentencia en fecha 02/07/1993 frente a la que se interpuso recurso de apelación tramitado ante la Audiencia Provincial, que dictó Sentencia en fecha 13/07/
  12. Copia de toda la documentación que integra el procedimiento del Juicio Ejecutivo promovido por BBVA.
  13. Que informe si a raíz de la SAP de procedió a hacer una correcta liquidación del préstamo, determinando a la luz de dicha Sentencia, si había algún importe pendiente de abono y cuál era su cuantía. En caso de que BBVA hubiera efectuado tal liquidación se le requiere para que informe a esta Agencia si comunicó fehacientemente a los prestamistas el resultado de tal liquidación. En caso afirmativo deberá aportar la documentación que lo acredite.
  14. Copia íntegra del contrato de cesión de deuda suscrito entre BBVA e IBERIA INVERSIONES II LIMITED, que se elevó a escritura pública el 19/11/
  15. Acreditación documental del origen del crédito identificado con la referencia ***REFERENCIA.1 que BBVA incluyó en la cartera de deuda cedida a IBERIA INVERSIONES II LIMITED.  BBVA no respondió al requerimiento informativo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), es competente para resolver esta reclamación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II El artículo 126.1, apartado segundo, del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD) establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 “Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso.” III Los principios generales de protección de datos regulados en los artículos 4 a 12 de la LOPD, que integran el Título II de la citada Ley Orgánica, constituyen el contenido esencial de este derecho fundamental. La Audiencia Nacional, en diversas sentencias (entre otras SSAN de 24/03/2004 y 7/07/2006) ha señalado que los principios generales descritos en dicho Título definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En esa línea, la SAN de 25/07/2006 manifiesta: “… dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. El artículo 4 de la LOPD se ocupa de la “Calidad de los datos” y establece en el apartado 3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 44.3.c) LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Paralelamente el artículo 47 de la LOPD se ocupa de la prescripción y señala a propósito de la prescripción de las infracciones: “
  16. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2.El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido”. IV La denuncia que examinamos versa sobre el tratamiento de los datos personales de los denunciantes efectuado por BBVA y concretado en los numerosos requerimientos de pago hechos a los afectados en nombre de dicha entidad financiera por terceras empresas de una deuda que ellos estimaban inexistente. También en la comunicación de sus datos personales a IBERIA INVERSIONES II LIMITED, entidad a la que BBVA vendió la supuesta deuda en escritura notarial de fecha 19/11/
  17. Los denunciantes han aportado los documentos que acreditan que en nombre de BBVA recibieron numerosos requerimientos de pago de una deuda de 37.440,40 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 euros; el más antiguo de mayo de 2011 y el más reciente de febrero de
  18. Existe asimismo un requerimiento de pago efectuado por una tercera empresa en nombre de IBERIA INVERSIONES II LIMITED, cesionaria de la deuda. Se ha de señalar que en fecha 21/07/1993 la Audiencia Provincial dictó Sentencia estimatoria de la apelación formulada por los actuales denunciantes frente a la Sentencia dictada en primera instancia en el Juicio Ejecutivo promovido frente a ellos por BBVA para el cobro de una supuesta deuda de 1.542.617 pesetas. La Sentencia de apelación estimó el recurso formulado por los denunciantes frente a la Sentencia de Primera Instancia y, además de anular la Sentencia de primera instancia y de indicar que el banco no había anotado en el haber de la cuenta de la póliza de préstamo diversos importes obtenidos de la venta de bonos, declaró que el importe por el que se había despachado ejecución no era líquido. Tanto la vulneración del principio de calidad de los datos como del artículo 11.1 LOPD son infracciones graves, por lo que conforme al artículo 47.1 LOPD su plazo de prescripción es de dos años. Habida cuenta de que la venta por BBVA a IBERIA del crédito que imputaba a los denunciantes se efectuó en escritura pública de fecha 19/11/2014 -fecha que ha de tomarse como el término inicial o “dies a quo” del plazo de prescripción de la infracción- la presunta vulneración de la LOPD que se atribuye a BBVA estaría prescrita en fecha 19/11/
  19. Así las cosas, cuando entra en el registro de esta Agencia la denuncia frente a BBVA -el 17/04/2018-, la presunta infracción de la normativa de protección de datos que se atribuye a dicha entidad estaba prescrita desde hacía más de dos años. Señalar, finalmente, que no obran en el expediente indicios razonables de los que pueda inferirse que la cesionaria del crédito -IBERIA- hubiera sido informada por BBVA de la existencia de la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Valencia a la que se hace mención en el Hecho segundo de esta resolución, o de cualquier otra circunstancia que evidenciara que la deuda que se atribuía a los denunciantes no era cierta toda vez que no era líquida. No obstante lo anterior, se pone en conocimiento de los denunciantes que pueden dirigirse a la cesionaria del crédito -IBERIA- y ejercitar ante ella los derechos de rectificación -remitiendo al efecto los documentos acreditativos de la inexistencia de la deuda- y de supresión de sus datos personales una vez que, liquidada la deuda tal y como previene la SAP no exista importe pendiente de pago o éste hubiera sido satisfecho. Recordemos que en el escrito remitido a los denunciantes conjuntamente por BBVA e IBERIA informando de la venta de la deuda, de fecha 18/03/2015, se facilita, a efectos de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición reconocidos en la LOPD -en la actualidad los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación, oposición y portabilidad regulados en el Reglamento UE 2016/679, General de Protección de Datos- las siguientes direcciones de contacto: Iberiainversiones2@Iberiainversiones2.com . Apartado de correos Ap53032-28080 MADRID o a través de la página web www.Iberiainversiones2.com. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a BANCO BILBAO ARGENTARIA, S.A., con NIF A48265169 y a los denunciantes. VIZCAYA De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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