1/4 Procedimiento Nº: E/09346/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.A. (ASM), en virtud de reclamación presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 07/09/2018, tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por D. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que manifiesta que solicitada portabilidad a ORANGE ESPAGNE S.A.U a través de la empresa GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.A. (en lo sucesivo GLSS), quien ha entregado la tarjeta SIM con el número de teléfono del reclamante a un tercero. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: El 18/10/2018 fue trasladada a GLSS la reclamación presentada para su análisis y comunicación al denunciante de la decisión adoptada al respecto. Igualmente, se le requería para que en el plazo de un mes remitiera a la Agencia determinada información: - Copia de las comunicaciones, de la decisión adoptada que haya remitido al reclamante a propósito del traslado de esta reclamación, y acreditación de que el reclamante ha recibido la comunicación de esa decisión. - Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación. - Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares. - Cualquier otra que considere relevante. El 19/10/2018 se le comunicaba al reclamante la recepción de su escrito, así como su traslado a la entidad reclamada. TERCERO: Con fecha 11/11/2018, de conformidad con el artículo 9 del Real Decretoley 5/2018 de 27 de julio y a los efectos previstos en su artículo 11, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. CUARTO: Con fecha 24/10/2018, se recibió contestación de GLSS en la que señalan que mantienen un contrato de distribución con IDUS PACK, S.L. que es la que se encarga de realizar la entrega del paquete; la citada empresa aporta carta enviada a la reclamante derivada de la reclamación ante la Junta de Andalucía, Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales, por los mismos hechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por la denunciante contra GLSS, por una presunta vulneración del artículo 5 del RGPD, principios relativos al tratamiento de los datos de carácter personal. De conformidad con la normativa expuesta, con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se dio traslado de la misma a GLSS para que procediese a su análisis y diera respuesta al reclamante informando a esta Agencia en el plazo de un mes. Asimismo, se solicitó al reclamado copia de la comunicación remitida por el mismo al reclamante a propósito de la reclamación, informe sobre las causas que motivaron la incidencia producida y detalle de las medidas adoptadas o cualquier otra cuestión que considerara de interés. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Por otro lado, se acusó recibo de la reclamación presentada por el afectado, informándole además de su traslado a la entidad y del requerimiento hecho a éste para que informase a esta Agencia de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. En primer lugar, hay que señalar el reclamante ha reconocido en su escrito de reclamación que ORANGE bloqueo la tarjeta SIM cuando tuvo conocimiento de los hechos reclamados. Ante el derecho de portabilidad ejercitado por el reclamante ante ORANGE le fue enviada tarjeta SIM a su domicilio mediante la empresa ICP Logística, S.A. quien a su vez contrata los servicios de transporte con GLSS y esta a su vez tenía contratada la distribución de paquetería con IDUS PACK, S.L. contra quien se formuló reclamación ante la Consejería de Administración Local y Relaciones Instituciones de la Junta de Andalucía por la entrega indebida de la tarjeta. GLSS aporta la respuesta formulada al reclamante por IDUS en el ámbito del citado procedimiento. No obstante, del conjunto de hechos y circunstancias constatadas en el presente caso, analizadas las razones expuestas por GLSS que obran en el expediente, señalando que se trata de entregas estándar que pueden ser recogidas por cualquier persona que se encuentre en el domicilio del destinario, previa identificación mediante la aportación del número del DNI y que realizada la entrega se introduce el número facilitado por la persona que recepciona la entrega en la aplicación de GLSS solicitando su firma; que no considera necesario introducir medidas nuevas o adicionales a las ya implantadas; que el reclamante tuvo respuesta de IDUS PACK, S.L. sobre los hechos en el ámbito del procedimiento abierto ante la Consejería de Administración Local y Relaciones Instituciones de la Junta de Andalucía y teniendo en cuenta que ORANGE (anteriormente Jazztel), bloqueo la tarjeta SIM cuando tuvo conocimiento de los hechos, se considera resuelta la reclamación presentada por lo que procede acordar el archivo de las presentes actuaciones. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones que esta Agencia pudiera llevar a cabo ante el responsable del tratamiento en caso de que se produzca una reiteración en la conducta puesta de manifiesto en la presente reclamación o no se apliquen de manera efectiva medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel adecuado de seguridad que no comprometa la confidencialidad integridad y disponibilidad de los datos de carácter personal, al no considerarse necesario por la entidad adoptar medidas adicionales al no haber causado incidencia alguna, y evitar situaciones futuras similares. Si así ocurriera, esta Agencia acordará la realización de la oportuna investigación sobre los tratamientos de datos personales y los procesos de gestión que aplica en materia de protección de datos de carácter personal, así como las posibles actuaciones correctivas que procedieran. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 2. NOTIFICAR la presente resolución a GENERAL LOGISTICS SYSTEMS SPAIN, S.A. (ASM), en virtud de reclamación presentada por D. A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
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