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E-09364-2019

1/4 Procedimiento Nº: E/09364/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Don A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 18/01/19 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra el vecino colindante B.B.B., con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de cuatro cámaras de videovigilancia” en la Casa que está enfrente de la suya, enfocando no solo a espacio público, sino a la propiedad particular del reclamante. “…la conducta del denunciado está infringiendo la legalidad vigente al captar y grabar imágenes del interior de nuestra propiedad privada ye una zona tan sensible como la piscina de la misma” Junto a la reclamación aporta amplio material videográfico (Anexo I) que acredita la instalación de los dispositivos en cuestión. SEGUNDO: En fecha 15/02/19 se procede a dar TRASLADO de la reclamación a la parte denunciada, para que alegue lo que estime oportuno en relación a los hechos descritos. TERCERO: En fecha 14/03/19 se recibe escrito de alegaciones del denunciado, negando el carácter real de las cámaras instaladas, que obedecen a motivos de seguridad de su propiedad privada, frente a posibles robos con fuerza en las cosas. CUARTO: En fecha 22/05/19 se interpone escrito calificado como recurso Reposición por la parte denunciante, al considerar que uno de los puntos determinados en la denuncia, seguían produciéndose, considerando afectando su derecho a la imagen personal y/o familiar. QUINTO: En fecha 20/10/19 se recibe escrito de alegaciones del denunciado, en relación a los nuevos hechos objeto de traslado por esta Agencia, manifestando que la cámara en el interior del vehículo, no está orientada a la fachada del denunciante y solo funciona cuando está el vehículo en movimiento, al tratarse de una cámara on board. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 18/01/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal la presunta “instalación de un sistema de cámaras” por parte del vecino colindante, las cuales podrían estar afectando a su derecho a la intimidad. Los hechos anteriormente expuestos pueden suponer una afectación al contenido del art. 5.1

  1. c)RGPD que dispone: Los datos personales serán:
  2. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); Por la parte denunciada, se viene contestar a esta Agencia señalando el carácter ficticio de las cámaras instaladas, así como pone de manifiesto una mala relación vecinal con el denunciante. A mayor abundamiento, acredita documentalmente la desaparición de algunos de los dispositivos por inclemencias meteorológicas, de manera que ya no están instalados. Conviene recordar que los particulares pueden instalar cámaras de videovigilancia (inclusive de carácter ficticio) si bien son responsables que las mismas se ajusten a la legalidad vigente. Las mismas deben estar orientadas preferentemente hacia su espacio privativo, sin afectar a la intimidad de terceros sin causa justificada, inclusive en el caso de tratarse de cámaras simuladas. En caso de estar operativas, deben disponer de un cartel informativo homologado, con referencia a la normativa en vigor en su caso, indicando al menos los fines del tratamiento y el responsable principal de las mismas. Como ha quedado acreditado, las cámaras objeto de denuncia, no tienen la capacidad de “tratar datos personales” motivo por el que no se puede cometer una infracción administrativa en la materia que nos ocupa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Las mismas cumplen una función “disuasoria” frente a hipotéticos robos, siendo instaladas para la protección del inmueble y sus enseres principalmente. Por los motivos expuestos, no es necesario que este tipo de dispositivos dispongan de cartel informativo, al no producirse un tratamiento real de datos personales, quedando a voluntad del responsable la instalación de los carteles, que también cumplirían en todo caso una función disuasoria. En relación a la cámara en el interior del vehículo, la mera visualización de la misma, no implica la obtención y/o tratamiento de datos del denunciante, ni que con la misma se ejerza control alguno de las entradas/salidas de la vivienda del mismo, por lo que no procede entrar a valorar especulación alguna con la misma. III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo expuesto, analizadas las argumentaciones y pruebas aportadas cabe concluir que no se produce “tratamiento de datos” alguno con los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 dispositivos objeto de denuncia al ser de carácter simulado, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. El resto de cuestiones deberán ser dirimidas en su caso en las instancias judiciales oportunas, al exceder del marco competencial de este organismo, recordando que ante este tipo de situaciones se pueden dirigir a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad más próximas al lugar de los hechos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante Don A.A.A. y al reclamado Don B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  3. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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