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E-09391-2018

1/6 Expediente Nº: E/09391/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De la reclamación presentada en esta Agencia Española de Protección de Datos frente a la entidad ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. por A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14/08/2018 se recibe reclamación de D. A.A.A. en la que indica en el modelo reclamación, tipo: ejercicio de derechos oposición.

  1. a)Solicitó unos microcréditos “a unas entidades financieras”, sin precisar cuáles.
  2. b)Reconoce que “tras no poder hacer los pagos”, fue incluido en el fichero de solvencia ASNEF, sin precisar entidad que le incluye o cuantía, sin haber sido notificado de esta.
  3. c)Tras ponerse en contacto con ASNEF le indican que la deuda sigue.
  4. d)Manifiesta que la deuda por la que aparece incluido “no es real a la que pedí”.
  5. e)Declara que no le sacan del fichero.
  6. f)Manifiesta que dispone de burofaxes que acreditan que ha solicitado la cancelación de sus datos, si bien no aporta detalle alguno de su inclusión. Se comunicó al reclamante la recepción de la reclamación y su traslado a la entidad reclamada. SEGUNDO: Tras la recepción de la reclamación, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió al traslado de la reclamación a ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L., en escrito del literal: “le traslado la reclamación presentada por A.A.A. para que analice dicha reclamación y le comunique al reclamante la decisión que adopte al respecto. Asimismo, en el plazo de un mes desde la recepción de este escrito deberá remitir a esta Agencia la siguiente información: 1. Copia de las comunicaciones, de la decisión adoptada que haya remitido al reclamante a propósito del traslado de esta reclamación, y acreditación de que el reclamante ha recibido la comunicación de esa decisión. 2. Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 3. Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares. 4. Cualquier otra que considere relevante. La reclamada con fecha 6/11/2018 manifiesta: - A fecha de recepción de la información figura los datos del reclamante incluidos en el fichero por siete entidades que menciona y ha dado traslado a todas ellas de la reclamación del afectado para que ratifiquen la inclusión, aportando copia de su realización. - Algunas entidades han dado de baja el dato, otras han indicado que el dato es correcto y en las que no se recibe respuesta, se da de baja cautelarmente. Aportan copia de dichos envíos y respuestas en documento 3. - Con fecha 2/11/2018 se produce una nueva consulta comprobando que aparecen nuevas incidencias por parte de GLOBAL KAPITAL G SL y BANKINTER CONSUMER (doc. 4), por lo que se remitió escrito de confirmación de datos, dando de baja el dato BANKINTER y la otra entidad al no recibirse respuesta, se da de baja cautelarmente el dato (doc.5 y 6) - Aportan en doc. 7 el acceso al fichero con fecha 6/11/2018-Consultado el fichero auxiliar de notificaciones en el fichero ASNEF, consta las notificaciones en los números de registro que indica

(10). Adjunta cada uno de los documentos de referencia de notificación de inclusión y el certificado emitido por el prestador del servicio de generación, impresión y puesta a disposición del servicio de envíos postales, correos, UNIPOST, SERVINFORM SA puesta a disposición del servicio de correos, Adjunta certificados emitidos por el prestador del servicio para la grabación y custodia de las notificaciones, indicando para cadena una de ellas que no ha sido objeto de devolución. Una a una se verifican las copias de las notificaciones de inclusión precisando que ninguna fue devuelta - Se remite copia de respuesta al afectado, de 6/11/2018 que ASNEF manifiesta se envió por correo certificado, en la que le informa:
  1. a)En cuanto al ejercicio de su derecho de oposición, se procedió de baja cautelar o a la baja con algunas entidades, y otras fueron confirmadas
  2. b)La información que aparece asociada a su identificador en el fichero ASNEF, así como el histórico de consultas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 apartado 1
  3. f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27/04/2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD) II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de estas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. El citado artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, bajo el título “Admisión a trámite de las reclamaciones”, dispone lo siguiente: “1. Cuando se presentase ante la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación, esta deberá evaluar su admisibilidad a trámite, de conformidad con las previsiones de este artículo. 2. La Agencia Española de Protección de Datos inadmitirá las reclamaciones presentadas cuando no versen sobre cuestiones de protección de datos personales, carezcan manifiestamente de fundamento, sean abusivas o no aporten indicios racionales de la existencia de una infracción. 3. Igualmente, la Agencia Española de Protección de Datos podrá inadmitir la reclamación cuando el responsable o encargado del tratamiento, previa advertencia formulada por la Agencia Española de Protección de Datos hubiera adoptado las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
  4. a)Que no se haya causado perjuicio al afectado en el caso de las infracciones previstas en el artículo 74 de esta ley orgánica.
  5. b)Que el derecho del afectado quede plenamente garantizado mediante la aplicación de las medidas. 4. Antes de resolver sobre la admisión a trámite de la reclamación, la Agencia Española de Protección de Datos podrá remitir la misma al delegado de protección de datos que hubiera, en su caso, designado el responsable o encargado del tratamiento o al organismo de supervisión establecido para la aplicación de los códigos de conducta a los efectos previstos en los artículos 37 y 38.2 de esta ley orgánica. La Agencia Española de Protección de Datos podrá igualmente remitir la reclamación al responsable o encargado del tratamiento cuando no se hubiera designado un delegado de protección de datos ni estuviera adherido a mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos, en cuyo caso el responsable o encargado deberá dar respuesta a la reclamación en el plazo de un mes. 5. La decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite, así como la que determine, en su caso, la remisión de la reclamación a la autoridad de control principal que se estime competente deberá notificarse al reclamante en el plazo de tres meses. Si transcurrido este plazo no se produjera dicha notificación, se entenderá que prosigue la tramitación de la reclamación con arreglo a lo dispuesto en este Título a partir de la fecha en que se cumpliesen tres meses desde que la reclamación tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos.” En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por el reclamante contra ASNEF EQUIFAX por no atender su derecho de cancelación relativo al Derecho de supresión, en relación con sus datos de carácter personal. De conformidad con la normativa expuesta, con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se trasladó la misma a la reclamada para que procediese a su análisis y diera respuesta al reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes. Asimismo, se solicitó al reclamado que aportara copia de la comunicación remitida por el mismo a la reclamante a propósito de la reclamación, informe sobre las causas que motivaron la incidencia producida y detalle de las medidas adoptadas para evitar situaciones similares. Por otro lado, se acusó recibo de la reclamación presentada por el reclamante, informándole además de su traslado a la reclamada y del requerimiento hecho a esta entidad para que en el plazo de un mes informase a esta Agencia de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. En este caso, teniendo en cuenta que la reclamación se presentó ante esta Agencia en fecha 14/08/2018, por virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 65 de LOPDGDD, procedería su admisión a trámite por el trascurso del plazo de tres meses establecido en el mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 No obstante, una vez analizadas las razones expuestas por ASNEF EQUIFAX que obran en el expediente, se considera atendido su derecho de limitación del tratamiento que indica en el artículo 18.1 a del RGPD: “1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento la limitación del tratamiento de los datos cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
  6. a)el interesado impugne la exactitud de los datos personales, durante un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos; Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones que esta Agencia pudiera llevar a cabo ante el responsable del tratamiento en caso de que no se adopten medidas adicionales para evitar situaciones futuras similares que pudieran resultar irregulares. Si así ocurriera, esta Agencia acordará la realización de la oportuna investigación sobre los tratamientos de datos personales y los procesos de gestión que aplica en materia de protección de datos de carácter personal, así como las posibles actuaciones correctivas que procedieran. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente Resolución a ASNEF-EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO, S.L. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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