1/6 N/Ref.: E/04570/2019 - E/09399/2019 – A56ID 66050 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 15 de marzo de 2019 y número de registro de entrada 013831/2019, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada por A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) contra GOODGAME STUDIOS, por una presunta vulneración del art. 17 del RGPD. Los motivos en que el reclamante basa la reclamación son: El reclamante, jugador de los videojuegos que ofrece por Internet la entidad reclamada, le solicitó a ésta la supresión de todas sus cuentas y sus datos personales, a través de correo electrónico, ya que, aparentemente, ese medio era la única vía que ofrecía para relacionarse con ella. Sin embargo, su petición no ha sido atendida, ya que sigue recibiendo comunicaciones por e-mail del responsable. Aunque solo es necesaria una dirección de e-mail para abrirse una cuenta, el responsable almacena también datos bancarios o medios de pago, ya que, por la naturaleza de los videojuegos, se requiere esa información para poder abonar accesorios necesarios en el desarrollo de los mismos. Junto al formulario de reclamación se aportan tres capturas de pantalla: una, de un mensaje enviado por el reclamante al responsable en fecha 27 de mayo de 2018 como contestación a una comunicación de la empresa informando de los cambios implementados en materia de protección de datos personales con motivo de la inminente entrada en vigor del RGPD; otra de la parte superior de la respuesta obtenida el 16 de julio de 2018, y una tercera, de un e-mail comercial recibido con fecha 15 de marzo de 2019. SEGUNDO: Según la política de privacidad accesible en el portal web de GOODGAME STUDIOS, el responsable del tratamiento denunciado es la empresa ALTIGI GmbH, establecida en ***LOCALIDAD.1 (***PAÍS.1) TERCERO: Teniendo en cuenta el carácter transfronterizo de la reclamación, con fecha 7 de octubre de 2019 se acordó el archivo provisional del procedimiento y la remisión de la reclamación a la autoridad de control ***LOCALIDAD.1 (***PAÍS.1), la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 ***AUTORIDAD DE CONTROL.1, o, en inglés, ***DATA CONTROLLER.1, por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. CUARTO: Esta remisión se realizó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). Se declararon interesadas en el mismo las autoridades de control de Italia, Francia, Dinamarca, Eslovaquia, Suecia y Noruega, así como la ***LOCALIDAD.2 (***PAÍS.1) La autoridad de control ***LOCALIDAD.1 (***PAÍS.1) olvidó contestar directamente en el sistema IMI. Tras contactar esta Agencia con dicha autoridad, ésta aceptó el caso en correo electrónico fechado en 19 de septiembre de 2019, y solicitó la documentación de la reclamación, que había quedado inaccesible en el sistema informático por haber expirado el plazo correspondiente. El material se le facilitó a través de una nueva solicitud de asistencia, con código 82273. QUINTO: Siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 60 del RGPD, la autoridad de control ***LOCALIDAD.1 (***PAÍS.1) ha comunicado a las autoridades interesadas el proyecto de decisión que ha sido aceptado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I – Competencia De acuerdo con lo dispuesto en su artículo 60.8, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para adoptar esta resolución, de conformidad con el artículo 12.2, apartado
- i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) y la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III - Determinación del alcance territorial Según especifica el artículo 66 de la LOPDGDD: “1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.3 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir. 2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la condición de autoridad de control principal para la tramitación del procedimiento remitirá, sin más trámite, la reclamación formulada a la autoridad de control principal que considere competente, a fin de que por la misma se le dé el curso oportuno. La Agencia Española de Protección de Datos notificará esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación. El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo anterior implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así proceda, la resolución a la que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.” IV - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
- a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
- b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
- a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
- b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, el responsable del tratamiento ALTIGI GmbH tiene su establecimiento principal o único en ***LOCALIDAD.1 (***PAÍS.1), por lo que la autoridad de control ***LOCALIDAD.1 (***PAÍS.1) es la competente para actuar como autoridad de control principal. V - Autoridad de control interesada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. En el presente procedimiento actúan en calidad de “autoridades de control interesadas” las enumeradas en el hecho cuarto, además de esta Agencia, que es la que ha recibido la reclamación. VI - Procedimiento de cooperación y coherencia El artículo 60 del RGPD, que regula el procedimiento de cooperación entre la autoridad de control principal y las demás autoridades de control interesadas, dispone en su apartado 8, lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” VII - Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso, se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación por una presunta vulneración del art. 17 RGPD, relacionada con un posible tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales llevado a cabo por la empresa ALTIGI GmbH, con establecimiento principal en ***LOCALIDAD.1 (***PAÍS.1) La citada reclamación se trasladó a la autoridad de control de ***LOCALIDAD.1 (***PAÍS.1) por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Siguiendo el procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 establecido en el artículo 60 del RGPD, la autoridad de control principal ha comunicado a las autoridades interesadas el proyecto de decisión que ha sido aceptado. Según comenta la autoridad principal, las capturas de pantalla que aporta el reclamante no reflejan con exactitud los eventos que tuvieron lugar. Según informa el responsable, el e-mail enviado en mayo de 2018 por el reclamante cuando recibió el mensaje avisando de cambios en la política de privacidad fue remitido a un buzón que no admitía comunicaciones entrantes (“no reply”). Fue en julio de 2018 cuando el reclamante contactó por e-mail con el responsable, y éste le remitió a un formulario de soporte, que incluía un proceso de verificación donde se le pedía la información necesaria para utilizar el servicio en línea. También se le informó de cómo podía cancelar la subscripción al boletín de noticias, si trataba de no recibirlo. La empresa continúa explicando que el solicitante no siguió las instrucciones, con lo que el proceso de supresión no se completó. Esto posibilitó la recepción de un correo publicitario el 15 de marzo de 2019. Sin embargo, a raíz de la recepción de la reclamación, la empresa ha procedido a eliminar los datos personales del reclamante, salvo aquellos cuya conservación es necesaria para cumplir con las obligaciones legales. La autoridad principal concluye que no es aparente en este caso específico ninguna infracción de protección de datos. Si un responsable ofrece servicios a través de internet, para cuyo disfrute es necesario hacer uso de un identificador escogido por el propio usuario y, posiblemente, una contraseña, estas pruebas de identidad pueden ser utilizadas como parte del procedimiento de autenticación. Tras revisar el proyecto de decisión presentado por la autoridad principal, esta Agencia considera que la entidad reclamada, ALTIGI GmbH, ha estimado el derecho de supresión del reclamante, y que procede, en consecuencia, el archivo de la reclamación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la presente reclamación, presentada en fecha 15 de marzo de 2019 y número de registro de entrada 013831/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al RECLAMANTE TERCERO: INFORMAR a ALTIGI GmbH De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1103-070820 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es