1/6 940-0419 Procedimiento Nº: E/09429/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 04/06/2018 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) una reclamación presentada por FACUA CATALUNYA, Consumidores en Acción, en representación de D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) La reclamación se dirige contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., con NIF B82846817 (en adelante, la reclamada) y se funda en la negativa de la entidad a dar de alta el suministro eléctrico en una vivienda propiedad del reclamante, que él adquirió en octubre de 2014, al existir una deuda pendiente de abono de 999€ generada por el consumo de la vivienda. Deuda que el reclamante se niega a pagar pues no la reconoce como propia. La representante del reclamante añade que se trata de una “posible infracción en materia de consumo” y explica que su representado adquirió una vivienda sita en ***DIRECCION.1 mediante escritura pública notarial otorgada el 09/10/2014; que ENDESA se ha negado a dar de alta el suministro eléctrico a su nombre “puesto que según su versión existe un importe de 999€ en concepto de enganche de la vivienda” pendiente de abono y que la entidad reclamada ha manifestado que el reclamante “debe proceder al pago de una deuda por enganche, subrogándose en la deuda, a pesar de que la misma no se encuentra vinculada con su persona al no ser propietario de este inmueble hasta el 09/10/2014 y no tenía la titularidad del punto de suministro”. Manifiesta también que el reclamante “continúa recibiendo requerimientos de pago que le imputan la supuesta deuda de la Factura R0614N00038325 en donde le reclaman gastos del enganche directo sin previo contrato del periodo del 09/10/2014 hasta el 07/01/2015 por valor de 996,97 €” y que la deuda no le pertenece, sino que corresponde a la “Sra. C…” que no tiene relación alguna con él. El único documento que se ha facilitado a esta Agencia con la reclamación no guarda una relación directa con los hechos que en ella se plantean. Consiste en un certificado emitido por AIGÜES DEL PRAT, S.A., el 27/03/2015, en el que consta que en fecha 15/01/2015 el reclamante se personó en sus dependencias “para iniciar el trámite de un alta de acometida y contador” y que “a fecha 06 de marzo de 2015 la lectura del contador DI4TA131958P del contrato 33605 y referencia abonado 000128004601, es de cero metros cúbicos, no habiéndose registrado consumo…”. SEGUNDO: Tras la recepción de la reclamación, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 En el marco del expediente E/3619/2018 se solicitó información a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., que respondió en fecha 02/08/2018 en estos términos: - La entidad afirma que el reclamante, en esa fecha, es titular de un contrato de suministro eléctrico con ENDESA ENERGIA, S.A., “sin que exista ninguna incidencia u obligación pendiente”. -El importe que reconoce haber requerido de pago al reclamante “corresponde al fraude eléctrico detectado durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2014 y enero de 2015 en el punto de suministro sito en ***DIRECCION.1 ….Dicha vivienda fue adquirida en propiedad por el Sr. (reclamante) mediante escritura notarial de compraventa de fecha 9 de octubre de 2014 -escritura que fue facilitada a la compañía Distribuidora por el propio reclamante y que se adjunta al presente escrito..” -Explica que, durante el periodo de tiempo comprendido entre noviembre de 2014 y enero de 2015, y al amparo del artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, se llevaron a cabo numerosos cortes de suministro por la distribuidora y posteriores enganches no autorizados, lo que derivó en las consiguientes actuaciones de corte. Según la información aportada por la empresa distribuidora dichos cortes se produjeron en estas fechas: 18/11/2014; 2/12/2014; 16/12/2014;07/01/2015 y 30/02/2015. -Tras la recepción de la reclamación interpuesta en la AEPD, la medida que se ha adoptado ha sido llevar a cabo una investigación para esclarecer lo ocurrido, habiendo remitido una carta al reclamante el 01/08/2018 informándole de esta decisión. ENDESA ha aportado, entre otros documentos, copia de la escritura pública de compra a nombre del reclamante de la vivienda en la que está ubicado el punto de suministro. Los DTD (documentos sobre trabajos en domicilio de clientes) realizados por la empresa distribuidora en el periodo comprendido entre noviembre de 2014 y enero de 2015. La reclamada invoca los artículos 40.2.
- s)de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico y el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control y, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II El artículo 1 del RGPD, “Objeto”, dispone en su apartado 2: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 “El presente Reglamento protege los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales” Por otra parte, el artículo 6 del RGPD, “Licitud”, establece en su apartado 1: “El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” III La representación del reclamante alega que ENDESA se ha negado a dar de alta el suministro eléctrico para la vivienda que él había adquirido en octubre de 2014 y que la razón de tal negativa es la existencia de una deuda pendiente, de 999 €, a la que es ajeno. Manifiesta que, para poder dar de alta el suministro, se ha exigido al reclamante que se subrogue en la citada deuda “a pesar de que la misma no se encuentra vinculada con su persona al no ser propietario de este inmueble hasta el 09/10/2014 y no tenía la titularidad del punto de suministro”. Pues bien, de las manifestaciones hechas por la representación del reclamante -con las que no ha aportado ninguna prueba documental- se infiere que, desde su punto de vista, la deuda que ENDESA le ha exigido que pague como condición para dar de alta el suministro eléctrico de su vivienda no la habría generado el reclamante por ser ese consumo anterior a la fecha de compra de la vivienda, que data de octubre de 2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Sin embargo, las afirmaciones que hace ENDESA en su respuesta al requerimiento informativo de la Agencia desvirtúan las declaraciones del reclamante: Afirma, de una parte, que el afectado en la actualidad tiene suscrito un contrato de suministro eléctrico con ENDESA ENERGÍA, S.A. De otra, la reclamada dice que no existe “ninguna incidencia u obligación pendiente”; lo que debe interpretarse en el sentido de que no existen deudas a cargo del reclamante. Hemos de añadir que los documentos que la reclamada ha aportado y su versión de los hechos también contradicen lo manifestado por el reclamante. La reclamada afirma que la deuda cuyo pago ha requerido al reclamante correspondía al consumo efectuado entre noviembre de 2014 y enero de 2015 por el punto de suministro de su vivienda, vivienda que el reclamante había comprado en octubre de 2014. Esto significa, como se puede concluir a la luz de la escritura de compra de la vivienda (documento que obra en el expediente), que durante el tiempo en que existió consumo de energía sin que mediara contrato (entre noviembre de 2014 y enero de 2015) el reclamante era ya el propietario de la vivienda. ENDESA ha aportado diversos documentos que demuestran que, asociados al punto de suministro de la vivienda del reclamante, llevó a cabo cinco cortes en el suministro eléctrico -cortes en fechas 18/11/2014; 2/12/2014; 16/12/2014;07/01/2015 y 30/02/2015- debidos todos ellos a la “existencia de un enganche directo sin previo contrato”. La controversia que nos ocupa gira en torno a la titularidad de una deuda que la empresa reclamada atribuye al propietario del inmueble en el que se ubica el punto de suministro en el que se detectaron varios enganches directos a la red sin que mediara un contrato. Ahora bien, el tratamiento de los datos personales del reclamante efectuado por ENDESA -tratamiento materializado en el requerimiento de pago de una deuda vinculada al punto de suministro de su vivienda- encuentra su legitimación en el artículo 6.1 RGPD. Legitimación que se ampara tanto en la solicitud de contratación que el reclamante dirigió a la entidad reclamada, (apartado 1.b del precepto), como en el apartado 1.f del artículo 6 RGPD, sin que la legitimación para el tratamiento de los datos personales signifique, en ningún caso, prejuzgar la certeza de la deuda atribuida al reclamante, cuestión esa sobre la que la AEPD ni puede ni debe pronunciarse. En apoyo de tal afirmación se ha de recordar que el reclamante ha reconocido que solicitó a la entidad reclamada la celebración de un contrato y que, como prueba de tal solicitud, obra en poder de la entidad la copia de la escritura de compra de la vivienda a nombre del reclamante que evidencia que cuando se generó el consumo el reclamante era ya propietario de la vivienda. También cabría amparar el tratamiento de los datos personales del reclamante efectuado por ENDESA en el interés legítimo de la entidad (artículo 6.1.f del RGPD) habida cuenta de que la vivienda en la que está ubicado el punto de suministro que se conectó, sin que existiera contrato, a la red eléctrica era propiedad del reclamante en la fecha en la que tuvieron lugar los accesos no autorizados a la red de suministro. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Así las cosas, la discrepancia que se somete a la consideración de esta Agencia excede del ámbito de aplicación de la normativa reguladora del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. A tenor de lo previsto en los artículos 57 del RGPD y 47 de la LOPDGDD, esta Agencia carece de competencia para dirimir cuestiones mercantiles, para pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de una deuda y para pronunciarse sobre eventuales infracciones de la normativa reguladora del sector eléctrico o de los derechos de los consumidores y usuarios en las que pudieran haber incurrido reclamante y/o reclamada. La competencia de la AEPD, por lo que atañe a este asunto, debe limitarse a valorar si el tratamiento de los datos personales del reclamante efectuado por la reclamada para requerirle el pago de una deuda que procede de una conexión a la red eléctrica del punto de suministro de su vivienda sin existir contrato, y cuando la vivienda ya era propiedad del reclamante, está o no amparado en el RGPD. Y sobre tal cuestión no se aprecian en el asunto analizado indicios de infracción de la normativa reguladora del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Si el interesado desea obtener un pronunciamiento respecto a la existencia o inexistencia de la deuda que ENDESA le ha atribuido o acerca de la conformidad de la actuación de esa entidad a las obligaciones que le impone la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y normas reglamentarias de desarrollo, deberá instarla ante los órganos administrativos o judiciales competentes al exceder la controversia que plantea de las funciones encomendadas a esta Agencia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es