1/4 Expediente Nº: E/09434/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de agosto de 2018, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) en el que denuncia falta de requerimiento previo de pago por parte de la entidad Vodafone España, S.A.U. (en adelante, Vodafone). SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La empresa Vodafone ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: a. Los datos del denunciante asociados a dicha deuda fueron dados de alta en el fichero Asnef informados por Vodafone con fecha de alta el 4 de enero de 2018 por un saldo impagado de 72,16€ correspondiendo a una factura del 5 de junio de
- b. Que fueron enviadas cuatro cartas por la acreedora con fechas comprendidas entre el 1 de diciembre de 2017 y 15 de septiembre de
- c. Señala, que a la vista del impago le remitieron dos requerimientos previos de pago por Experian Bureau de Crédito, S.A. el 5 de diciembre de 2017 y el 18 de septiembre de 2018 sin que se tenga constancia de que los mismos hayan sido devueltos. d. Resalta que pese a que la deuda resultase impagada, a la recepción de la solicitud de cancelación enviada por el reclamante, procedieron a dar de baja los datos correspondientes a dicha deuda del fichero Asnef. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 e. Finalmente, de todos estos hechos, con motivo del traslado de la reclamación, ha sido informado el reclamante mediante carta remitida con fecha 21 de diciembre de 2018 con acuse de recibo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II Con carácter previo al análisis de la adecuación la normativa de protección de datos de carácter personal es preciso abordar el elemento temporal en el que suceden los hechos objeto de investigación. Los hechos son de enero de 2018, es decir, la fecha de alta en el fichero Asnef fue el 4 de enero de
- El RGPD establece en su artículo 99 bajo la rúbrica “Entrada en vigor y aplicación” lo siguiente:
- El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
- Será aplicable a partir del 25 de mayo de
- Por lo tanto, los hechos que motivan el inicio de las presentes actuaciones de investigación y por tanto el objeto de análisis en el presente procedimiento se producen antes de la plena aplicación del RGPD y por tanto la adecuación a la normativa aplicable debe referenciarse respecto de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD en lo sucesivo). III En primer lugar, los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de la entidad Vodafone, de una infracción del artículo 4.3) de la Ley Orgánica 15/1999, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). IV No obstante, en el presente caso, Vodafone aporta la carta de requerimiento previo de pago, individualizada y referenciada; aporta el certificado de generación, impresión y puesta en el servicio de envío postal del requerimiento previo de pago; aporta el albarán de entrega en el servicio de envíos postales referenciados y sellado por la empresa; aporta el albarán del servicio de envíos postales UNIPOST referenciado y validado por el organismo y aporta certificado de NO devolución del requerimiento previo de pago. De todo lo anterior, se desprende que los hechos relatados no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD en relación con su inclusión en los ficheros de solvencia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1 PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente Resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es