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E-09439-2020

1/5  Expediente Nº: E/09439/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Doña A.A.A., y Don B.B.B. (en adelante, la parte reclamante), con fecha 15 de julio de 2020, interpusieron reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra el AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA con NIF P3002700G (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: Los reclamantes son delegados sindicales en el Ayuntamiento de Molina de Segura. Según afirman, se ha publicado en Twitter el salario que perciben los 4 delegados sindicales del ayuntamiento. Aportan junto a la reclamación el tweet publicado desde la cuenta ***USUARIO.1 en el que consta un cuadro con los datos económicos del salario de los representantes sindicales y el sindicato al que pertenece cada uno de ellos. Los reclamantes afirman que con esos datos se les identifica claramente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La parte reclamada, con fecha de 7 de septiembre de 2020 presentó escrito de alegaciones manifestando que, en referencia al tweet señalado en la reclamación, la autoría no corresponde al ayuntamiento ni conocen al titular del perfil donde ha sido publicado. Añaden, que, en cualquier caso, los datos publicados en ese tweet son de carácter público reflejados en el portal de trasparencia del ayuntamiento, y que así mismo, la identificación de los representantes sindicales son datos de naturaleza pública. Trasladada la reclamación a la Agrupación Municipal del PSOE de Molina de Segura, con fecha de 14 de octubre de 2020 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones manifestando que desconocen el motivo por el que se envía a esa Agrupación si en los hechos recogidos de puño y letra por parte del denunciante se recoge que la entidad denunciada es el citado Ayuntamiento, sin alusión alguna al partido desde el que remiten este escrito. Añaden que el tweet al que se refieren los denunciantes no es de ninguna cuenta de la Agrupación Socialista de Molina de Segura, desconociendo la procedencia del mismo. Y en los mismos términos que en el escrito del Ayuntamiento, señalan que los datos de las retribuciones recogidos en el tweet son datos públicos, y se encuentran de conformidad con lo dispuesto en la normativa de transparencia de la Región de Murcia y en la Ley de Protección de datos, (no sólo porque se trata de retribuciones de representantes sindicales sino también porque no se asocian a nombre, apellidos o NIF de persona física alguna). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 TERCERO: Con fecha 13 de noviembre de 2020 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Se comprueba que en el tweet reclamado no se encuentran publicados datos personales que identifiquen a personas de forma directa. Es decir, no constan nombre, apellidos ni número de DNI, sino “representante sindical CCOO” junto con la nómina de julio correspondiente, y así para los 4 delegados sindicales. No obstante, dado que la representación sindical es pública, se podría identificar a los perceptores de las cuantías de esta nómina. Dado que no se ha encontrado en el portal de transparencia del Ayuntamiento, los datos de las retribuciones de los delegados sindicales tal y como manifiesta el Ayuntamiento en su escrito de alegaciones al traslado de la reclamación, se realiza requerimiento a este Ayuntamiento para que indique la localización exacta de esta publicación. Con fecha de 16 de julio de 2021 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta de ese Ayuntamiento informando de que la información requerida se haya en el enlace: http://transparencia.molinadesegura.es/index.php?option=com_content&view=article &id=1609 En este enlace se muestra la relación de puestos de trabajo ya señalada, indicando la denominación de los puestos de trabajo, relación de empleo, la unidad en la que están integrados, los grupos o niveles de clasificación, escalas, subescalas y categorías. Como en cualquier otra relación de puestos de trabajo de las administraciones públicas, en esta relación no aparecen los nombres y apellidos de los adscritos a los diferentes puestos y tampoco los puestos correspondientes a los delegados sindicales, con lo que se concluye, que, aunque las retribuciones de los diferentes puestos de trabajo sean públicas tal y como manifiesta tanto el Ayuntamiento como la Asociación, esta relación no permite identificar a las personas que ocupan estos puestos. Con objeto de identificar la autoría del tweet indicado en la reclamación, se solicita a TWITTER SPAIN que facilite las direcciones IP de los tweets publicados en el correspondiente perfil desde el 7 de julio de 2020 hasta el 3 de agosto de

  1. Con fecha de 9 de julio de 2021 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta remitido por TWITTER INTERNATIONAL COMPANY manifestando que esta entidad no divulga la información de la cuenta de los usuarios. Facilitan el siguiente enlace con instrucciones sobre las autoridades que pueden solicitar información de las cuentas de usuario: https://help.twitter.com/en/rules-and-policies/twitter-law-enforcement-support C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En el documento que se muestra en este enlace indican que los agentes del orden pueden realizar una solicitud a través de la página: https://legalrequests.twitter.com/forms/landing_disclaimer Al rellenar los campos solicitados en esta página aparece un mensaje de error en la parte superior mostrando que la dirección electrónica introducida no es válida. Se intentó introduciendo la dirección corporativa del inspector y la dirección acordada con la entidad para las solicitudes de retirada de contenido vulnerables@aepd.es, y en ambos casos se obtuvo el mensaje de error de dirección de correo no válida, no pudiendo continuar el proceso. No se ha podido, por tanto, determinar el autor del tweet reclamado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II La reclamación se concreta en que se ha publicado un tweet en el que constan los datos del salario del mes de julio de 4 delegados sindicales del Ayuntamiento de Molina de Segura. En el tweet publicado desde la cuenta ***USUARIO.1 consta un cuadro con los datos económicos del salario de los representantes sindicales y el sindicato al que pertenece cada uno de ellos. Afirman que con esos datos se les identifica claramente. Las investigaciones realizadas se han centrado en conocer la identidad del responsable de la cuenta en la que se han publicado esos datos, a los que es aplicable la normativa de protección de datos. Define el artículo 4.1 del RGPD: “datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;” La normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal recogida en el RGPD mantiene el principio de que todo tratamiento de datos necesita apoyarse en una base jurídica que lo legitime. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En este supuesto, al no haber identificado al responsable del tratamiento de los datos en el tweet, desconocemos si existe habilitación para el tratamiento de datos de la parte reclamante. De ser el reclamado el Ayuntamiento y no tener legitimación para el tratamiento realizado, se habría infringido el artículo 5.
  2. f), que señala:
  3. Los datos personales serán: f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»). Esta infracción se especifica en el artículo 5 de la LOPDGDD que señala: “
  4. Los responsables y encargados del tratamiento de datos, así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/
  5. La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable.” III La LOPDGDD, en su artículo 67 indica: “
  6. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales.
  7. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica”. Todas las actuaciones se han realizado en cumplimiento de lo establecido legalmente, y con la finalidad de determinar, con la mayor precisión posible, las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Dado que en el caso que nos ocupa no se ha conseguido identificar al presunto responsable del tweet objeto de reclamación, es por lo que no se dan las condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPDGDD, ni continuar las actuaciones investigadoras. No obstante, si la parte reclamante conociese, de forma indubitada, al responsable de la publicación del tweet reclamado, podría ponerlo en conocimiento de esta Agencia que realizaría actuaciones para determinar si su actuación es sancionable conforme a la normativa vigente de protección de datos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte reclamante y reclamada. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-010921 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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