1/5 Procedimiento Nº: E/09442/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha de 8 de octubre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar las presentes actuaciones de investigación en relación a la agresión sufrida por una menor que cursaba estudios en el Instituto ***INSTITUTO.1, de ***LOCALIDAD.1, por alguna estudiante de otro Instituto, mientras una compañera del instituto citado procedió a grabar las imágenes de la agresión y a difundirlas a través de una red social. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha ***FECHA.1, se comprobó que en los primeros diez resultados de búsqueda de Google sobre referencias a la agresión, constan resultados asociados a los siguientes dominios: ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 ***URL.4 ***URL.5 ***URL.6 Con fecha ***FECHA.1, se comprobó que en una noticia publicada en ***URL.4, con fecha ***FECHA.2, cuyo titular era “Una madre acusa a un instituto de ***LOCALIDAD.1 de no frenar el ciberacoso a su hija XXX”, se indicaba “…la grabación ***GRABACIÓN.1.” Con fecha 18 de octubre de 2019, la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD de la Comunidad de Madrid remitió a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones:
- Informe del I.E.S. BILINGÜE ***INSTITUTO.1 donde se indica que: a. El instituto ha tenido conocimiento de las referidas imágenes del vídeo a través de los diferentes programas de TV y prensa a partir de la fecha 17 de septiembre de
- Que desconocen quien ha suministrado el vídeo a los medios de comunicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 b. Que, con fecha 24 de abril de 2019, el equipo directivo del centro tiene conocimiento por una llamada telefónica de la madre de una alumna, de un conflicto entre dos alumnas que tuvo lugar al lado del domicilio de una de las alumnas. Que es importante destacar que sucedió por la tarde fuera del centro escolar y fuera de horario lectivo. c. Que el equipo directivo del centro intervino a través de los procedimientos habituales a los efectos de conocer el hecho en cuestión y arbitrar medidas relacionadas con la gestión de la convivencia en el centro. Que, según manifiestan, en ningún caso ni las alumnas implicadas ni la madre manifestaron cuestión alguna relacionada con la existencia de imágenes del conflicto. d. Que el equipo directivo desconoce cualquier dato relacionado con los autores de la grabación y difusión del vídeo, datos que, manifiestan, estarán en posesión de la Policía Nacional a través de las actuaciones desarrolladas como consecuencia de la denuncia interpuesta por la madre de la alumna. e. Que el equipo directivo desconoce las redes sociales y canales por los que se estén difundiendo las imágenes grabadas. Que el equipo directivo conoce que las imágenes han sido emitidas por diferentes canales de TV y prensa digital. f. Que desconocen cualquier referencia a URLs que puedan contener las imágenes. Con fecha 23 de octubre de 2019, la BRIGADA LOCAL DE LA POLICÍA JUDICIAL DE ***LOCALIDAD.1 del CUERPO NACIONAL DE POLICÍA remitió a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones:
- Que la misma se encuentra judicializada siendo el organismo competente la Fiscalía de Menores de Madrid, motivo por el que no se aportarán datos. Con fecha 1 de julio de 2020, la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO remitió a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones:
- Que se ha procedido a incoar expediente gubernativo con referencia SOT 30/
- Que se ha dado traslado de la documentación a la Unidad de Criminalidad Informática de la Fiscalía General del Estado.
- Que de la solicitud de información se ha dado traslado a la Fiscalía Provincial de Madrid.
- Que se ha procedido a incoar expediente gubernativo con referencia SOT 29/
- Que de la solicitud de información se ha dado traslado a la Fiscalía del área de ***LOCALIDAD.
- Con fecha 3 de agosto de 2020, la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones:
- Que en la Fiscalía del área de ***LOCALIDAD.2 no consta que se haya iniciado algún procedimiento judicial por los hechos indicados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5
- Que dicha Fiscalía no considera oportuno iniciar actuaciones de investigación penal. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: «Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.» II La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El incluir imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona, en las redes sociales supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la única causa legitimadora suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que graba y sube las imágenes a una red social la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: <<
- El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos; b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento; d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física; e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.>>. III El artículo 67 de la LOPDGDD, relativo a las actuaciones previas de investigación, determina lo siguiente: <<
- Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales.
- Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica.>> Al objeto de comprobar la autoría de quien o quienes grabaron el vídeo de la pelea entre las menores y lo subieron a redes sociales, se han realizado las actuaciones reseñadas en los antecedentes de hecho sin que hayamos obtenido los datos requeridos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es