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E-09455-2018

1/4 Procedimiento Nº: E/09455/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante GESTORIA ADMINISTRATIVA SUSANA DIAZ MARTIN, S.L.P.(en lo sucesivo el reclamado), en virtud de reclamación presentada ante la misma por D. A.A.A. (en adelante el reclamante) en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por el afectado tiene entrada con fecha 29/05/2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. El escrito de reclamación se dirige contra el reclamado y los motivos en que basa la misma, en síntesis, son: que ha tenido conocimiento de que el reclamado ha tratado sus datos de carácter personal sin su consentimiento en la elaboración y presentación en su nombre de un Impuesto de Sucesiones ante la Oficina Liquidadora de la Diputación Foral de Álava en fecha de 28/02/2018, y sin que mediara encargo alguno a tales efectos. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: • Documento de autoliquidación del impuesto de sucesiones presentado en el Departamento de hacienda, finanzas y presupuestos, de la Diputación Foral de Álava • Burofax remitido al reclamado por el letrado del reclamante en el que manifiesta los hechos denunciados ante esta Agencia y donde solicita “…copia íntegra de toda la documentación de que dispongan sobre el reclamante y copia íntegra del impuesto de sucesiones presentado …” SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:

  1. Tras solicitar esta Agencia al reclamado documentación sobre el encargo por parte de los herederos de la presentación del impuesto de sucesiones, y datos recabados de los intervinientes, con fecha 26/05/2019, se recibe en esta Agencia, escrito del mismo que recoge el consentimiento para el tratamiento de los datos personales de Dña. B.B.B. Se aportan imágenes escaneadas de los documentos nacionales de identidad del reclamante y su hermana, así como escritura notarial de herencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II Hay que señalar que autoliquidar un impuesto es aquella operación mediante la cual el propio sujeto pasivo, obligado tributario, reconoce el hecho imponible y lleva a cabo la cuantificación de la cantidad que ha de pagar por obligación a la Hacienda pública, en el caso que nos ocupa a la Hacienda foral. En el impuesto de sucesiones el hecho imponible lo constituye la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. En el modelo utilizado para autoliquidar dicho impuesto se incluye un apartado donde han de figurar los datos del “presentador” y otro apartado para los datos de cada uno de los “sujetos pasivos”. En el presente caso, es cierto que el reclamado no ha acreditado documentalmente el encargo para la realización de la citada gestión en relación con el reclamante; pero también es cierto que de la documentación del expediente se desprenden indicios de que tal encargo existía, no siendo muy habitual que la oficina gestora o asesoría reciba a/de todos los sujetos pasivos la autorización para llevar a cabo los citados tramites, habilitándose el encargo normalmente a uno de ellos. El reclamado ha aportado copia del DNI del reclamante, el acta de aceptación y adjudicación de herencia, el documento donde se recoge el consentimiento de la hermana autorizando el uso de los datos para la realización de los servicios encomendados, por lo que se puede deducir la existencia de una presunción que exonera de responsabilidad a la gestoría: la heredera, hermana del reclamante, solicita el encargo aportando la documentación y la DNI de los herederos (incluido el del reclamante), por lo que tal conducta habría inducido a pensar que la hermana actuaba por cuenta del reclamante. A lo que antecede podría añadirse que la autoliquidación del impuesto se hacía también en interés del propio reclamante, pues transcurrido el plazo de 6 meses para su liquidación, o en caso de que se hubiera solicitado un aplazamiento o fraccionamiento del pago o una prórroga del plazo, y estos no hubieran sido concedidos, nos encontraríamos con que la Hacienda empezaría a aplicar una serie de incrementos en la cuota a pagar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que en el ámbito administrativo sancionador son de aplicación, con alguna matización, pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, teniendo plena virtualidad el principio de presunción de inocencia, que debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones. Esto, porque el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Como ha precisado el Tribunal Supremo en STS de 26 de octubre de 1998 la vigencia del principio de presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  2. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
  3. NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y GESTORIA ADMINISTRATIVA SUSANA DIAZ MARTIN, SLP, con NIF B
  4. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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