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E-09473-2019

1/6 N/Ref.: E/06395/2019 - E/09473/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones seguidas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos, por presunta vulneración del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de mayo de 2019 y con número de registro de entrada 024101/2019, tuvo entrada en esta Agencia una reclamación, relacionada con un tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales realizado por QATORO LTD. (***URL.1), presentada por A.A.A. (en adelante, la reclamante) por una presunta vulneración del Artículo 14 del RGPD, Artículo 6 del RGPD, Artículo 12 del RGPD, Artículo 13 del RGPD. Los motivos en que la reclamante basa la reclamación son:  Subscripción a un servicio de pago del responsable sin el consentimiento de la interesada. Junto a la reclamación se aporta:  Extracto del correo electrónico recibido por la interesada donde se le informa de la creación de una cuenta en el servicio ofrecido por el responsable SEGUNDO: QATORO LTD. (***URL.1) tiene su establecimiento principal o único en ***PAÍS.1. TERCERO: Teniendo en cuenta el carácter transfronterizo de la reclamación, con fecha 9 de octubre de 2019 se acordó el archivo provisional del procedimiento y la remisión de la reclamación a la autoridad de control de ***PAÍS.1 por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. CUARTO: Esta remisión se realizó, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (IMI). La autoridad de control de ***PAÍS.1. aceptó actuar en el procedimiento en calidad de autoridad de control principal y se declararon interesadas en el mismo las autoridades de control de: Francia, Austria e Italia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 QUINTO: Siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 60 del RGPD y después de que la Autoridad de control principal hubiera acordado desestimar o rechazar la reclamación, comunicó a las autoridades interesadas el proyecto de decisión, que ha sido aceptado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I - Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.8 del RGPD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para adoptar esta resolución, de conformidad con el artículo 12.2, apartado

  1. i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) y la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III - Determinación del alcance territorial Según especifica el artículo 66 de la LOPDGDD: “1. Salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 64.3 de esta ley orgánica, la Agencia Española de Protección de Datos deberá, con carácter previo a la realización de cualquier otra actuación, incluida la admisión a trámite de una reclamación o el comienzo de actuaciones previas de investigación, examinar su competencia y determinar el carácter nacional o transfronterizo, en cualquiera de sus modalidades, del procedimiento a seguir. 2. Si la Agencia Española de Protección de Datos considera que no tiene la condición de autoridad de control principal para la tramitación del procedimiento remitirá, sin más trámite, la reclamación formulada a la autoridad de control principal que considere competente, a fin de que por la misma se le dé el curso oportuno. La Agencia Española de Protección de Datos notificará esta circunstancia a quien, en su caso, hubiera formulado la reclamación. El acuerdo por el que se resuelva la remisión a la que se refiere el párrafo anterior implicará el archivo provisional del procedimiento, sin perjuicio de que por la Agencia Española de Protección de Datos se dicte, en caso de que así proceda, la resolución a la que se refiere el apartado 8 del artículo 60 del Reglamento (UE) 2016/679.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 IV - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
  2. a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
  3. b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
  4. a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
  5. b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, QATORO LTD. (***URL.1) tiene su establecimiento principal o único en ***PAÍS.1., por lo que la autoridad de control de ***PAÍS.1.es la competente para actuar como autoridad de control principal. V - Autoridad de control interesada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 a.- El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; b.- Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c.- Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. En el presente procedimiento actúan en calidad de “autoridad de control interesada” las autoridades de control de: Francia, Austria e Italia VI - Procedimiento de cooperación y coherencia El artículo 60 del RGPD, que regula el procedimiento de cooperación entre la autoridad de control principal y las demás autoridades de control interesadas, dispone en su apartado 8, lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” VII - Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso, se ha presentado en la Agencia Española de Protección de Datos reclamación por una presunta vulneración del Artículo 14 del RGPD, Artículo 6 del RGPD, Artículo 12 del RGPD, Artículo 13 del RGPD, relacionada con un tratamiento de carácter transfronterizo de datos personales, realizado por QATORO LTD. (***URL.1). La citada reclamación se trasladó a la autoridad de control de ***PAÍS.1 por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 60 del RGPD, la autoridad de control de ***PAÍS.1 ha comunicado a las autoridades interesadas el proyecto de decisión que ha sido aceptado. En una carta remitida por esa autoridad a la reclamante, se informa de los contactos mantenidos con el responsable a propósito de la reclamación, en los que se solicita información relacionada con el caso. En su respuesta, asegura el responsable que en ningún momento han ofrecido participar en concursos y que el único servicio ofrecido es el de música en streaming. El correo enviado a la reclamante es debido a que esta se registró por el período de prueba del servicio ofrecido, por el cual pagó 1 Euro. Según la información aportada por QATORO LTD, en el registro de la reclamante como subscriptora consta haber aceptado la política de privacidad y los Términos y Condiciones del servicio mediante el marcado de la casilla correspondiente, sin lo cual, hubiera sido imposible acceder al proceso de pago. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 En la investigación llevada a cabo por la autoridad de ***PAÍS.1 no se encontraron evidencias de la existencia del concurso online aludido y todo lleva a pensar que los datos de la interesada fueron obtenidos a través del servicio de subscripción ofertado por el responsable. Dada la ausencia de pruebas tangibles para continuar con la investigación, a través de la misiva enviada se ofreció a la interesada aportar nuevas evidencias en el plazo de dos meses desde la recepción de la comunicación, sin que conste respuesta de la reclamante. En consecuencia, la autoridad de ***PAÍS.1 propuso el cierre del caso dada la imposibilidad de continuar con la investigación. En el supuesto examinado, una vez analizadas las razones expuestas por QATORO LTD. (***URL.1) se constata la falta de indicios racionales de la existencia de una infracción, procediendo, en consecuencia, el archivo de las actuaciones realizadas, en aplicación del principio de presunción de inocencia que impide imputar una infracción administrativa cuando no se hayan obtenido evidencias o indicios de los que se derive la existencia de infracción. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación presentada, con fecha 13 de mayo de 2019 y con número de registro de entrada 024101/2019 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la RECLAMANTE TERCERO: INFORMAR a QATORO LTD. (***URL.1) sobre la decisión adoptada en la presente resolución De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  6. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1103-070820 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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