1/3 Procedimiento Nº: E/09557/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante BALTRANS INTERCONTINENTAL S.L., en virtud de reclamación presentada por Dña. A.A.A. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Dña. A.A.A. (en adelante la reclamante), tiene fecha de entrada 07/08/2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra BALTRANS INTERCONTINENTAL S.L. (en adelante BALTRANS), por los siguientes hechos: la empresa ha incluido sus datos de carácter personal en ficheros de morosidad sin que la deuda sea cierta al estar la cuestión litigiosa pendiente de resolución judicial. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 09/11/2018 se da traslado de la reclamación a la entidad denunciada y el 12/12/2018 remite a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados:
- En primer lugar, manifiestan que los datos de la denunciante han sido tratados a título de empresa, por tratarse de una empresa personal.
- Los datos de la reclamante se incluyeron en el fichero ASNEF por cumplir con todos los requisitos legales establecidos (existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, requerimiento previo de pago, exactitud y actualidad y notificación al interesado). Aportan copia de las facturas impagadas.
- La reclamante solicitó la cancelación de dichos datos ante EQUIFAX IBERICA S.A., la cual confirmó su cancelación. Aportan copia de las comunicaciones intercambiadas con EQUIFAX IBERICA al respecto.
- Por tanto, los datos de la denunciante no se encuentran incluidos en el citado fichero. Con fecha 04/12/2018 remiten por correo certificado a la denunciante un escrito en el que le confirman que sus datos no están incluidos en ningún fichero de solvencia patrimonial. Aportan copia del escrito y del certificado. Y manifiestan, con la finalidad de evitar posibles incidencias en el futuro, la incorporación de nuevas medidas a su protocolo de trabajo, con la no inclusión en ficheros de solvencia, de ningún particular inmerso en un procedimiento judicial hasta la finalización del mismo, así como realizar una solicitud previa a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del RGPD, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por el reclamante contra BALTRANS por una presunta vulneración de lo señalado en el artículo 6 del RGPD en relación con la licitud del tratamiento de los datos de carácter personal del reclamante, al incluir los datos de carácter personal en ficheros de solvencia estando el importe de la deuda puesto en cuestión ante los tribunales y pendiente de resolución judicial. De conformidad con la normativa expuesta, con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se dio traslado de la misma, a BALTRANS para que, informara sobre las causas que motivaron la incidencia producida y detalle de las medidas adoptadas para evitar situaciones similares. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 En el presente caso, analizadas las razones expuestas por BALTRANS que obran en el expediente, señalando que la reclamante no ha puesto en duda en ningún momento la procedencia de los datos; que la deuda era cierta, vencida y exigible; que existía requerimiento previo de pago; que la reclamante solicito la cancelación al fichero de sus datos siendo dados de baja por el encargado y que tras el requerimiento de la Agencia se solicitó al fichero confirmación de que los mismos continuaban sin estar incluidos. Asimismo, indica que con la finalidad de evitar incidencias como la ocurrida se han adoptado nuevas medidas y la incorporación en breve de la figura de un DPO y que se le envió a la reclamante mediante correo certificado una comunicación informando de la incidencia, se considera procedente acordar el archivo de las presentes actuaciones al considerarse resuelta la misma. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones que esta Agencia pudiera llevar a cabo ante el responsable del tratamiento en caso de que se produzca una reiteración en la conducta puesta de manifiesto en la presente reclamación o no se apliquen de manera efectiva medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel adecuado de seguridad que no comprometa la confidencialidad integridad y disponibilidad de los datos de carácter personal y evitar situaciones futuras similares. Si así ocurriera, esta Agencia acordará la realización de la oportuna investigación sobre los tratamientos de datos personales y los procesos de gestión que aplica en materia de protección de datos de carácter personal, así como las posibles actuaciones correctivas que procedieran. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente resolución a BALTRANS INTERCONTINENTAL S.L., y a Dña. A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es