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E-09580-2019

1/6  Procedimiento Nº: E/09580/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Las reclamaciones interpuestas por reclamante 1 y reclamante 2, (en adelante, los reclamantes) tienen entrada con fecha 18 de junio y 11 de septiembre de 2019 respectivamente en la Agencia Española de Protección de Datos contra AMPLIFÓN IBÉRICA S.A.U., con NIF A59198770 (en adelante, el reclamado) EL RECLAMANTE 1, denuncia la recepción de dos correos postales del reclamado los días 9 de mayo y 12 de junio de

  1. Aporta la carátula de un sobre cerrado recibido el 12-6-19, donde se ve claramente que el remitente es el reclamado. Esta Agencia abre el expediente E/08066/2019 y da traslado de la denuncia al reclamado quien manifiesta en su defensa que en su base de datos no hay datos del reclamante y que los datos que tenía se los proporcionó CAMARAN MEDIA, empresa con la que tienen un acuerdo de colaboración para remitir ofertas publicitarias. El reclamado señala además que la carta recibida por el reclamante contiene la información de que el responsable de los datos es CAMARAN, junto con la dirección ante la que ejercitar sus derechos y que han dado traslado al DPD de CAMARAN para que suprima los datos del reclamante. EL RECLAMANTE 2, presenta reclamación contra el reclamado, por la realización de llamadas comerciales no consentidas y derechos de acceso no atendidos. No aporta línea llamante ni dice qué empresa promocionaba. Tras solicitar el acceso, la operadora le contesta que han "comprado" sus datos a la empresa CAMARANMEDIA, S.L. El reclamante solicita a esta empresa vía e-mail el acceso y supresión. Esta Agencia abre el expediente E/09982/2019 y da traslado de la denuncia al reclamado quien manifiesta en su defensa que respecto al derecho de acceso le informa de que sus datos personales (nombre, teléfono y correo electrónico y dirección IP) se han obtenido el pasado 5/02/19 de un formulario de participación en un viaje para dos personas, que el reclamante rellenó en el sitio web ***URL.1 y que en el formulario recibido consta que el reclamante dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos con fines de mercadotecnia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 El reclamante 2 niega su participación en dicho sorteo. Presenta reclamación porque su derecho de acceso no ha sido atendido plenamente, puesto que no han contestado a qué persona física o jurídica han cedido sus datos. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En relación al reclamante 1 se ha tenido conocimiento de que:  El titular de los datos del reclamante es la mercantil con la que la reclamada mantiene relaciones comerciales para sus campañas publicitarias.  Se comprueba que en el certificado emitido por CAMARANMEDIA S.L, y presentado en esta Agencia con fecha 7 de octubre de 2019 por la reclamada, aparecen los mismos datos de dirección postal que constan en el sobre de remisión del comunicado comercial. Se constata que en el sobre de la comunicación publicitaria no aparece ni el piso ni la letra del domicilio del reclamante.  Para darse de alta en la referida página web con objeto de participar en el sorteo de un viaje para dos personas (***URL.1), no es necesario acreditar la identidad mediante ningún documento ni aportar tan siquiera el número del DNI, por lo que se contempla la posibilidad de que el alta del reclamante la haya podido realizar otra persona para hacerle beneficiario del sorteo desde un terminal telefónico u otro dispositivo conectado a internet sin que el reclamante tenga constancia de ello. No se ha podido averiguar la asignación de la IP desde la cual se produjo el alta por ser esta asignación más antigua de 12 meses.  Como señala la entidad reclamada, en el propio comunicado comercial se indica el titular del responsable del fichero y el procedimiento para ejercitar los derechos contemplados en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, a través de la dirección de correo electrónico facilitada para tal fin.  La reclamada ha mostrado diligencia en la resolución de la incidencia remitiendo la reclamación a la mercantil CAMARANMEDIA S.L. con la mantiene relaciones comerciales con fines de campañas publicitarias y solicitando la supresión de los datos del reclamante. En relación al reclamante 2 el ejercicio de su derecho de acceso está siendo origen del procedimiento de Tutela de derechos TD/00051/
  2. TERCERO: Con fecha 25 de febrero de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, General de protección de Datos (RGPD), la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 la ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar traslado de las mismas a los Delegados de Protección de Datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. III En este caso, el reclamante 1 denuncia que ha recibido una comunicación postal publicitaria remitida por el reclamado pese a no tener ninguna relación con esta empresa, ni haber dado su consentimiento para la recepción de publicidad. Por su parte el reclamante 2, presenta reclamación contra el reclamado, por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 realización de llamadas comerciales no consentidas y por no haber atendido adecuadamente su derecho de acceso. En este sentido señalar que las actuaciones de investigación realizadas, han permitido constatar que pese a que la carta recibida por el reclamante 1 contiene la información necesaria para que el reclamante pueda ejercitar sus derechos, este no los ha ejercitado para solventar los hechos denunciados; y respecto del reclamante 2 ha de señalarse que en base a su denuncia se ha procedido a la apertura del procedimiento de tutela de derechos TD/00051/2020, para conocer si el reclamado ha respondido adecuadamente a su derecho de acceso. Respecto de la publicidad que ambos reclamantes recibieron del reclamado, se ha constatado que el reclamado ha dado traslado de ambas denuncias al Delegado de Protección de Datos de la entidad CAMARAN MEDIA S.L., empresa con la que el reclamado tiene un acuerdo de colaboración para remitir ofertas publicitarias, para que suprima los datos de los reclamantes. Por lo tanto, una vez analizadas las razones expuestas por el reclamado, se considera que no procede el inicio de un procedimiento sancionador al haber sido atendida la reclamación, procediendo acordar el archivo de la reclamación examinada. La tramitación de la reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, ha dado lugar a la solución de las cuestiones planteadas, sin necesidad de depurar responsabilidades administrativas en el marco de un procedimiento sancionador. En este sentido, conviene hacer mención al carácter excepcional del procedimiento sancionador, del que deriva que -siempre que sea posible- deberá optarse por la prevalencia de mecanismos alternativos en el caso de que tengan amparo en la normativa vigente, tal y como ocurre en este caso. En síntesis, deben traerse a colación los principios aplicables al procedimiento sancionador. La Agencia Española de Protección de Datos ejerce la potestad sancionadora de oficio. Por tanto, es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, a la vista de las actuaciones realizadas, por lo que procede el archivo de la reclamación presentada contra la entidad reclamada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones que esta Agencia pudiera llevar a cabo ante el responsable del tratamiento en caso de que no se adopten medidas efectivas adicionales para evitar situaciones futuras similares. Si así ocurriera, esta Agencia acordará la realización de la oportuna investigación sobre los tratamientos de datos personales y los procesos de gestión que aplica en materia de protección de datos de carácter personal, así como las posibles actuaciones correctivas que procedieran. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
  3. PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación presentada contra el reclamado.
  4. NOTIFICAR la presente Resolución a los reclamantes y al reclamado. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 ANEXO I  Reclamante 1 - A.A.A.  Reclamante 2 – B.B.B. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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