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E-09584-2019

1/4 Procedimiento Nº: E/09584/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 10 de junio de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Consejería de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, con NIF S2801108H (en adelante, el reclamado). El reclamante manifiesta que formuló una reclamación por una controversia surgida con el cumplimiento de un contrato de transportes ante la Junta Arbitral del Transporte de Madrid, y ésta reveló a un tercero sus datos personales sin relación alguna con la disputa entablada ante la citada Junta Arbitral. Y, entre otra, aporta la siguiente documentación:  Formulario de reclamación interpuesto ante la Junta Arbitral de Transporte.  Ticket del taxi que supuestamente fue cobrado dos veces.  Copia de la notificación de la citación.  Acta de comparecencia ante la Junta Arbitral de Transporte. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: La Consejería de Transportes, Movilidad e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, con fecha 8 de octubre de 2019, manifiesta lo siguiente: “1. En fecha 3 de abril de 2019, el reclamante presenta reclamación arbitral relativa a una incidencia sufrida con un taxista que le cobró dos veces el trayecto contratado, una con la tarjeta del propio reclamante y otra con la de su compañero de viaje al no poder efectuar la transacción con la de aquél; situación que el reclamante pudo comprobar a posteriori, a través de los extractos bancarios de ambos. 2. Como prueba de su derecho el reclamante aportó junto a la reclamación el ticket del trayecto y ambos extractos bancarios, el de su compañero de viaje y el suyo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 propio, figurando en uno de ellos como “Nombre comercio” la referencia “TAXI MADRID LICENCIA 0611” y en el otro “Número de licencia del taxi: 0611” y en el ticket aportado “Nº LICENCIA: 06114”. 3. Esta disparidad en las pruebas aportadas fue la que ocasionó la errónea identificación del taxista reclamado como el titular de la licencia “0611” en lugar de la nº “06114”, verdadero prestador del servicio, y la revelación, en consecuencia, de los datos del reclamante a un tercero que nada tenía que ver con la controversia, todo lo cual fue comunicado por el propio reclamante la Junta Arbitral, mediante comparecencia del mismo ante el Servicio de Juntas Arbitrales el pasado día 10 de junio de 2019. El citado día se acordó la suspensión de la primera vista oral con el taxista erróneo, la identificación del correcto y se procedió a una nueva citación de las partes para la vista oral la cual fue celebrada el pasado 5 de septiembre de 2019, habiéndose producido la incomparecencia del reclamante, motivo por el que procede el archivo del expediente por desistimiento”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por el reclamante contra el reclamado, por una presunta vulneración del Artículo 5.1.

  1. f)del RGPD, que estable: “los datos personales serán: tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas (<<integridad y confidencialidad>)”. De conformidad con la normativa expuesta, con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se dio traslado de la misma al reclamado para que procediese a su análisis y diera respuesta al reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes. Asimismo, se solicitó al reclamado copia de la comunicación remitida por el mismo al reclamante a propósito de la reclamación, informe sobre las causas que motivaron la incidencia producida y detalle de las medidas adoptadas para evitar situaciones similares. Por otro lado, se acusó recibo de la reclamación presentada por el reclamante, informándole además de su traslado al reclamado y del requerimiento hecho a éste para que en el plazo de un mes informase a esta Agencia de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. En consecuencia, dado que en el caso que nos ocupa en la reclamación que interpuso el reclamante ante la Junta Arbitral del Transporte de Madrid indicó un número de licencia que no era la verdadera que estaba en el ticket, es por lo que se produjo el error, y la revelación, en consecuencia, de los datos del reclamante a un tercero que nada tenía que ver con la controversia. Cabe además tener en cuenta que el reclamado, en cuanto tuvo noticia del incidente, suspendió la vista oral que tenía programada, así como que en la nueva citación se van a eliminar los datos de su domicilio como los de su número de teléfono móvil. Por este motivo, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda el archivo de estas actuaciones, al haberse resuelto la reclamación presentada. Todo ello sin perjuicio de las posibles actuaciones que esta Agencia pudiera llevar a cabo ante el responsable del tratamiento en el caso de que se produzca una reiteración en la conducta puesta de manifiesto en la presente reclamación o no se apliquen de manera efectiva medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel adecuado de seguridad que no comprometa la confidencialidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 integridad y disponibilidad de los datos de carácter personal, al no considerarse necesario por la entidad adoptar medidas adicionales al no haber causado incidencia alguna, y evitar situaciones futuras similares. Si así ocurriera, esta Agencia acordará la realización de la oportuna investigación sobre los tratamientos de datos personales y los procesos de gestión que aplica en materia de protección de datos de carácter personal, así como las posibles actuaciones correctivas que procedieran. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  2. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.