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E-09585-2019

1/4  Procedimiento Nº: E/09585/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 3 de junio de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Dña. B.B.B., con NIF ***NIF.1 (en adelante, la reclamada). Los motivos en que se basa la reclamación son que no se ha atendido el derecho de acceso ejercido por el reclamante ante la entidad Terapia con el Alma S.L. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con número de referencia E/07069/2019, se dio traslado de dicha reclamación a la reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: Con fecha 12 de septiembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:  En la documentación aportada por el reclamante, no hay información ni certificación del servicio postal que haga concluir que la solicitud del reclamante hubiera sido entregada al destinatario, pero el 17 de junio de 2019 se comprueba en el servicio de localización de envíos del servicio postal que la solicitud fue notificada el 12 de abril de 2019.  La sociedad indicada por el reclamante no se ha podido hallar. En la misma dirección indicada por el reclamante se encuentra “Conecta con el Alma” que se identifica con el mismo NIF que señala el reclamante y que tiene sitio web en la dirección “***URL.1”. En la página de contacto aparece el número de teléfono ***TELÉFONO.1  Realizado requerimiento de información a Orange Espagne, S.A.U. (en adelante, ORANGE) solicitando la titularidad de dicho número, con fecha de 28 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 de octubre de 2019 se recibe en esta Agencia, con número de registro 051402/2019, contestación al requerimiento remitido por esta entidad indicando que el titular de este número es: B.B.B. con NIF ***NIF.1 y dirección en C/ ***DIRECCIÓN.1. (en adelante, la reclamada)  Realizado requerimiento de información a la reclamada sobre los motivos por los que no se ha atendido el derecho de acceso ejercido por el reclamante y la decisión adoptada a propósito de esta reclamación, con fecha de 13 de diciembre de 2019 se recibe en esta Agencia, con número de registro 059886/2019, escrito de alegaciones remitido por la reclamada manifestando:

  1. a)Que la entidad “Terapia con el Alma” no existe y que el NIF especificado en la reclamación corresponde a la reclamada con la que no ha tenido ninguna relación comercial, y por tanto, no se han tratado ni se tratan datos del reclamante para ninguna finalidad.
  2. b)Que los únicos datos que la reclamada tiene del reclamante pertenecen al ámbito privado y familiar, debido a la relación de parentesco existente entre ambas partes, ya que son tío y sobrina y poseen una propiedad inmobiliaria de titularidad conjunta, pero que no están afectados por la legislación de protección de datos, en virtud de lo especificado en el Artículo 2 punto 2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 que establece: “2. El presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales: ….
  3. c)efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas;”
  4. c)Finaliza indicando que no se atendió la solicitud de acceso a los datos del reclamante ya que la solicitud iba dirigida a la entidad “Terapia con el Alma” que no existe en ese domicilio. Y adjunta carta enviada al reclamante a propósito de esta reclamación, indicando que la entidad “Terapia con el Alma” no existe, que el NIF especificado corresponde a la reclamada y que al no haber tenido con el reclamante ninguna relación comercial, no constan datos personales de este en sus actividades de tratamiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por el reclamante contra la parte reclamada, por una presunta vulneración del artículo 13 de la LOPDGDD que establece que el derecho de acceso del afectado se ejercitará de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del RGPD. De conformidad con la normativa expuesta, con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se dio traslado de la misma, a la entidad reclamada para que procediese a su análisis y diera respuesta al reclamante y a esta Agencia en el plazo de un mes. Asimismo, se solicitó a la parte reclamada copia de la comunicación remitida por la misma al reclamante a propósito de la reclamación, informe sobre las causas que motivaron la incidencia producida y detalle de las medidas adoptadas para evitar situaciones similares. Por otro lado, se acusó recibo de la reclamación presentada por el reclamante, informándole además de su traslado a la entidad reclamada y del requerimiento hecho a ésta para que en el plazo de un mes informase a esta Agencia de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Una vez analizadas las razones expuestas por la parte reclamada, que obran en el expediente, se ha constatado que la sociedad indicada por el reclamante no existe. En la misma dirección indicada por el reclamante se encuentra “Conecta con el Alma” que se identifica con el mismo NIF que señala el reclamante. A mayor abundamiento, se señala que los únicos datos que la otra entidad tiene del reclamante pertenecen al ámbito privado y familiar, debido a la relación de parentesco existente entre ambas partes, por lo tanto, solo trata los datos de forma doméstica. Por este motivo, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda el archivo de estas actuaciones, al haberse resuelto la reclamación presentada. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  5. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.