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E-09705-2018

1/3 Expediente Nº: E/09705/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don A.A.A. en virtud de denuncia presentada por Doña B.B.B. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 02/08/18 tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (*en lo sucesivo la denunciante) frente a A.A.A. en lo sucesivo (el/la denunciado/

  1. a)en el que denuncia de manera sucinta: “presencia de cámara de video-vigilancia sin disponer del preceptivo cartel informativo” (folio nº 1). SEGUNDO: En fecha 03/10/18 se da traslado de la reclamación presentada al principal responsable del sistema—A.A.A.--, para que acredite en derecho que el sistema instalado se ajusta a la legalidad vigente. TERCERO: En fecha 02/11/18 se recibe escrito de alegaciones de la parte denunciada, así como diversas pruebas (Anexo Doc. I) en relación a los hechos trasladados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, es competente para iniciar este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartados
  2. i)y
  3. j)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993). II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 02/08/18 por medio de la cual la Denunciante traslada como hecho principal la presencia de una cámara de video-vigilancia, sin cartel informativo con presunta orientación hacia espacio público. Los hechos denunciados pueden afectar al contenido del artículo 6 RGPD, al poder el dispositivo instalado “tratar datos de carácter personal” fuera de los supuestos previstos en la normativa comunitaria. La instalación de cámaras de video-vigilancia por particulares no está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, si bien el responsable de las mismas debe asegurarse de que se ajusten a los parámetros legales exigidos (vgr. presencia de cartel informativo, proporcionalidad, etc). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Las cámaras instaladas por particulares deben estar orientadas preferentemente hacia su espacio privativo, evitando la afectación de derechos de terceros fuera de los casos establecidos legalmente. En fecha 03/10/18 se da traslado de la reclamación a la parte denunciada, el cual realiza las alegaciones en derecho que estima oportunas, manifestando que la instalación obedece a motivos de seguridad personal y que la captación se circunscribe a ámbito exclusivamente privado. La parte denunciada aporta prueba documental (fotografías) que permiten constatar que la captación de imágenes no afecta a espacio público y/o privativo de tercero. Se constata, igualmente, que el denunciado dispone del preceptivo cartel informativo en zona visible indicando que se trata de una zona video-vigilada. El artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. III La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 IV De acuerdo con lo expuesto, una vez analizadas las pruebas aportadas por la parte denunciada, cabe concluir que el sistema denunciado se ajusta a la legalidad vigente, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:  PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.  NOTIFICAR la presente Resolución a Don A.A.A. y Doña B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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