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E-09716-2018

1/4  N/Ref.: E/09716/2018 1103-240320 PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VERTIGO MEDIA S.L., con CIF.: A65232357, (en adelante, “la entidad reclamada”), y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 14/11/18, a través del “Sistema de Información del Mercado Interior”, (en lo sucesivo IMI), regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), cuyo objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información, se recibió en esta Agencia Española de Protección de Datos, (AEPD), una reclamación, formulada por un ciudadano residente en la ciudad alemana de Baden-Wurttemberg donde se denuncia la recepción de un correo electrónico de spam procedente de la entidad ADAMO TELECOM IBERIA, S.A.U. Se indica la IP de origen del correo ***IP.1. El reclamante dice no tener ningún contacto por negocio con el responsable, ni tampoco sabe cómo ha obtenido sus datos. En la cabecera del correo de spam, que es lo único que se incluye, no aparece el nombre de la entidad denunciada (ADAMO); únicamente la IP indicada en la denuncia, y correos electrónicos con dominio MBI.EU. El traslado de esta reclamación a la AEPD se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (en lo sucesivo Reglamento General de Protección de Datos o RGPD), teniendo en cuenta su carácter transfronterizo y que esta Agencia es competente para actuar como autoridad de control principal ya que La citada reclamación se formula contra la entidad ADAMO TELECOM IBERIA, S.A.U., con sede social en la ***DIRECCION.1. Según las informaciones incorporadas al Sistema IMI, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del RGPD, se ha declarado interesada en el presente procedimiento la autoridad de control de Baden-Wurttemberg (Alemania). SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del RGPD, constatando lo siguiente: a. La IP: ***IP.1, origen del correo electrónico, objeto de la reclamación por spam, está gestionada por ADAMO TELECOM IBERIA SAU., pero esta entidad es una empresa de telecomunicaciones que solo ofrece servicios de internet, fibra y llamadas telefónicas. b. La dirección MBI.EU que figura como posible beneficiario de la publicidad (spam), en el correo electrónico enviado, pertenece a la entidad MBI Institut für C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Marketingberatung GmbH, con domicilio Hietzinger Hauptstrasse 119-121. 1130 Viena, Austria, + 43/1/877 74 74; headoffice.at@mbi.eu. FUNDAMENTOS DE DERECHO I – Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.8 del RGPD, es competente para adoptar esta resolución la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartado

  1. i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) y la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II - Sistema de Información del Mercado Interior (IMI) El Sistema de Información del Mercado Interior se encuentra regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), y su objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información. III - Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
  2. a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
  3. b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
  4. a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro,
  5. b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, ADAMO TELECOM IBERIA, S.A.U., tiene su establecimiento principal en España, por lo que la Agencia Española de Protección de Datos es la competente para actuar como autoridad de control principal. IV - Autoridad de control interesada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.22) del RGPD, es Autoridad de control interesada, la autoridad de control a la que afecta el tratamiento de datos personales debido a que: a. El responsable o encargado del tratamiento está establecido en el territorio del Estado miembro de esa autoridad de control; b. Los interesados que residen en el Estado miembro de esa autoridad de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento, o c. Se ha presentado una reclamación ante esa autoridad de control. En el presente procedimiento actúan en calidad de “autoridad de control interesada” la autoridad de control de Baden-Wurttemberg (Alemania). V - Procedimiento de cooperación y coherencia En este caso se ha seguido en la tramitación de la reclamación el procedimiento previsto en el artículo 60 del RGPD, que dispone en su apartado 8, lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” VI - Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso, la Agencia Española de Protección de Datos ha tramitado la reclamación contra ADAMO TELECOM IBERIA, S.A.U., por una presunta vulneración del artículo 6 del RGPD. Del resultado de las actuaciones de investigación se ha podido constatar que, la IP de origen del correo electrónico, ***IP.1, está gestionada por ADAMO TELECOM IBERIA SAU. Esta entidad ofrece servicios de internet, fibra y llamadas telefónicas y está C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 radicada en España, pero analizada la dirección MBI.EU, que figura en el correo electrónico enviado con publicidad (spam), como posible beneficiario de la dicha publicidad enviada, se ha comprobado que pertenece a la entidad, MBI Institut für Marketingberatung GmbH, con domicilio Hietzinger Hauptstrasse 119-121 1130 Viena, Austria. Por lo que, una vez analizado el resultado de las investigaciones, se constata que la entidad española, ADAMO TELECOM IBERIA, S.A.U. no es la responsable del tratamiento de datos denunciado por el ciudadano alemán pues su objeto es ofrecer servicios de internet, fibra y llamadas telefónicas a los diferentes usuarios, entre los que se encuentra la entidad MBI Institut für Marketingberatung GmbH, que es la presunta responsable o encargada del tratamiento de los datos del reclamante. Pero esta empresa no está radicada en España, sino en Austria por lo que, atendiendo a lo estipulado en el artículo 56 del RGPD, España no competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento de datos personales realizado por parte de la entidad MBI Institut für Marketingberatung GmbH. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia de Protección de Datos SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las actuaciones realizadas contra la entidad ADAMO TELECOM IBERIA, S.A.U. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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