← España

E-09723-2018

1/4 1103-271119  N/Ref.: E/07519/2018 – E/9723/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas con motivo de la reclamación presentada en la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17/07/2018 y número de registro 185574/2018 tuvo entrada en esta Agencia una reclamación presentada contra HOSTINGER INTERNATIONAL LTD. (en adelante, HOSTINGER) por una presunta vulneración del art. 17 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD). Los motivos en los que el reclamante basa la reclamación son:  Tras recibir correos electrónicos en su buzón, en los que el responsable le informaba de la actualización de sus políticas para ajustarse al RGPD, el reclamante remitió sendos correos electrónicos solicitando la supresión de sus datos a direcciones de correo electrónico indicadas como forma de contacto en la versión española de la web y en la política de privacidad del responsable (es@hostinger.com y gdpr@hostinger.com, respectivamente) .  Sin embargo, no ha obtenido ninguna respuesta a su solicitud. Junto a la reclamación aporta copia de los correos electrónicos recibidos del responsable, los correos electrónicos remitidos por el reclamante solicitando la supresión de sus datos, y un aviso de fallo en la entrega del correo al destinatario gdpr@hostinger.com, generado de forma automática por el servidor de correo. SEGUNDO: HOSTINGER tiene su establecimiento principal en Chipre. TERCERO: La citada reclamación se trasladó a la “Office of the Commissioner for Personal Data Protection”– la autoridad de control de Chipre –por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. CUARTO: Siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 60 del RGPD la autoridad de control de Chipre ha comunicado a las autoridades interesadas el proyecto de decisión que ha sido aceptado. FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.8 del RGPD, es competente para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 adoptar esta resolución la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 12.2, apartado

  1. i)del Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos (en adelante, RD 428/1993) y la Disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II. Establecimiento principal, tratamiento transfronterizo y autoridad de control principal El artículo 4.16 del RGPD define «establecimiento principal»: “
  2. a)en lo que se refiere a un responsable del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión, salvo que las decisiones sobre los fines y los medios del tratamiento se tomen en otro establecimiento del responsable en la Unión y este último establecimiento tenga el poder de hacer aplicar tales decisiones, en cuyo caso el establecimiento que haya adoptado tales decisiones se considerará establecimiento principal;
  3. b)en lo que se refiere a un encargado del tratamiento con establecimientos en más de un Estado miembro, el lugar de su administración central en la Unión o, si careciera de esta, el establecimiento del encargado en la Unión en el que se realicen las principales actividades de tratamiento en el contexto de las actividades de un establecimiento del encargado en la medida en que el encargado esté sujeto a obligaciones específicas con arreglo al presente Reglamento” Por su parte el artículo 4.23 del RGPD considera «tratamiento transfronterizo»: “
  4. a)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de establecimientos en más de un Estado miembro de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, si el responsable o el encargado está establecido en más de un Estado miembro, o
  5. b)el tratamiento de datos personales realizado en el contexto de las actividades de un único establecimiento de un responsable o un encargado del tratamiento en la Unión, pero que afecta sustancialmente o es probable que afecte sustancialmente a interesados en más de un Estado miembro” El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, HOSTINGER tiene su establecimiento principal en Chipre, por lo que la “Office of the Commissioner for Personal Data Protection” es la competente para actuar como autoridad de control principal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 III. Procedimiento de cooperación y coherencia En este caso se ha seguido en la tramitación de la reclamación el procedimiento previsto en el artículo 60 del RGPD, que dispone en su apartado 8, lo siguiente: “8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.” IV. Cuestión reclamada y razonamientos jurídicos En este caso, se ha presentado con fecha 17/07/2018 en la Agencia Española de Protección de Datos una reclamación contra HOSTINGER, por una presunta vulneración del art. 17 del RGPD. La citada reclamación se trasladó a la autoridad de control de Chipre por ser la competente para actuar como autoridad de control principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56.1 del RGPD. Siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 60 del RGPD la autoridad de control de Chipre ha comunicado a las autoridades interesadas el proyecto de decisión que ha sido aceptado. En dicho proyecto de decisión, que cubre además otra reclamación recibida contra el mismo responsable en términos similares, comunicada por la autoridad regional alemana de Renania-Palatinado, se incluye la respuesta de la empresa reclamada al requerimiento de información realizado por la autoridad de control de Chipre a raíz de la presente reclamación. A través de ella se ha podido saber que al responsable del tratamiento no le consta en sus sistemas ningún mensaje procedente del reclamante, ni tampoco en sus carpetas de “spam” y papelera. No han tenido conversaciones de tipo “chat” con él, y tampoco han recibido ninguna llamada suya a través del servicio de Atención al Cliente para usuarios hispanoparlantes. El responsable del tratamiento ha explicado que, con motivo de la entrada en vigor del RGPD, ha revisado y corregido sus acuerdos, políticas y procesos, y que su personal está bien formado y cuentan con directrices para la gestión de solicitudes planteadas en virtud del RGPD. En base a dichas directrices, proceden a la eliminación de datos de los clientes, cuando éstos lo solicitan y siguiendo lo establecido en la nueva norma. Para demostrarlo, han aportado copia del registro de solicitudes de supresión atendidas hasta el momento, que ascendía a 985 casos gestionados hasta la fecha. A raíz del traslado de la presente reclamación, han procedido a cumplir con la solicitud del reclamante y adoptar todas las acciones necesarias para eliminar de sus sistemas todos sus datos personales. A la vista de las explicaciones aportadas y acciones adoptadas por el responsable, la autoridad chipriota no considera necesario llevar a cabo ninguna acción regulatoria tomando como base la presente reclamación, sin perjuicio de que sea necesario hacerlo en el futuro, si se recibieran nuevas reclamaciones contra este responsable de tratamiento. Esta Agencia constata que la entidad reclamada, HOSTINGER, ha atendido el derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 de supresión planteado por el reclamante. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de la reclamación presentada contra HOSTINGER. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución al RECLAMANTE TERCERO: INFORMAR a HOSTINGER. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  6. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.