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E-09736-2018

1/3 Procedimiento Nº: E/09736/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, y la DELEGACION DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en virtud de reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la reclamante) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por el reclamante tiene entrada con fecha 6 de agosto de 2018, en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS con NIF P3300400C y la DELEGACION DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, con NIF 0S3316001A. Los motivos en que basa la reclamación son la difusión a través de grupos de WhatsApp y cuentas de Facebook una instancia informando de la realización de un taller denominado “ligoteo saludable” organizado por una Asociación Feminista, en el que aparecen los datos personales de la reclamante. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: El AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, manifiesta que la documentación se escaneó y se remitió a través de la Oficina de Registro Virtual al registro de la Delegación del Gobierno, siguiendo en todo momento el procedimiento establecido sin que conste el traslado a otro destinatario. Por su parte la DELEGACION DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS manifiesta que la comunicación recibida al respecto por el ayuntamiento de Avilés, se remite el mismo día de su recepción a la policía local para que emitiera informe y a la Jefatura Superior de Policía para su conocimiento. Argumenta que se tramita según lo dispuesto en la Ley Orgánica que regula el derecho de reunión, no apreciándose fallo alguno en su tramitación. No obstante, tras tener conocimiento de la presente reclamación se formuló denuncia ante la policía, la cual será dilucidada por los órganos policiales y judiciales competentes de manera que si los hechos fuesen imputables a un funcionario de la Delegación, se aplicará el régimen disciplinario y se impulsarán las acciones formativas que se requieran. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), de plena aplicación desde el 25 de mayo de 2018, reconoce a cada autoridad de control, es competente para resolver esta reclamación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD) II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III Se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. No en vano, el artículo 53.2

  1. b)de la LPACAP reconoce el derecho de los presuntos responsables a “la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”. Pues bien, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. IV En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por A.A.A. contra el AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, y la DELEGACION DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, por una presunta vulneración del artículo 6 del RGPD, por tratar los datos de la reclamante sin su consentimiento, como consecuencia de la difusión de una instancia difundida por la reclamante informando de un taller de ligoteo saludable que presentó en el Ayuntamiento de Avilés dirigido a la Delegación del Gobierno del Principado de Asturias. La reclamante manifiesta que el 6 de agosto, la página de Facebook del Partido Popular hace pública la instancia y el ***PUESTO.1 de Cangas de Narcea también la comparte en su red de Facebook y en la página de Facebook “foro Seré Guardia Civil”. No obstante, junto a su escrito de denuncia sólo aporta copia de la comunicación dirigida a la Delegación del Gobierno, como ***PUESTO.2 en Avilés, informando que el 20 de agosto se celebrará un taller de ligoteo saludable, dentro de la campaña “Avilés Libre de Agresiones Sexistas”. Por este motivo, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acuerda el archivo de estas actuaciones, por la falta de evidencias sobre la divulgación del documento por las entidades denunciadas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente resolución al reclamante e INFORMAR de ella al responsable del tratamiento. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  2. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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