1/5 Expediente Nº: E/09736/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: Doña A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), con fecha 25 de noviembre de 2020, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra Don B.B.B., (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: Que la parte reclamada ha creado perfiles falsos en Facebook subiendo fotos fuera de tono y comentarios obscenos hacia la persona afectada. Se pide que esas fotos se censuren y no puedan aparecer en ninguna red social. Documentación relevante aportada por el reclamante: Capturas de pantalla de los perfiles con fotos de una mujer desnuda y donde consta el perfil con nombre “***PERFIL.1” y el nombre “***PERFIL.2” SEGUNDO: Con fecha 26 de noviembre de 2020 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 30/11/2020 se comprueba que el contenido en las URLs siguientes ha sido retirado: ***URL.1 ***URL.2 ***URL.3 ***URL.4 ***URL.5 ***URL.6 ***URL.7 ***URL.8 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Con fecha 10/12/2020 FACEBOOK IRELAND LIMITED remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: - Que el contenido en las URLs se ha hecho inaccesible. Con fecha 08/02/2021 se envía requerimiento de información a la reclamante para que facilite información sobre la parte reclamada. La notificación se realiza por correo postal. La notificación consta entregada con fecha 15/02/2021. No se ha recibido contestación. Se solicitó la siguiente información: “1. Motivos por los que sabe que la persona que identificó como responsable en su reclamación, es la que creó los perfiles falsos en Facebook y subió sus fotografías. Aporte toda la documentación que pueda acreditarlo, si dispone de ella. 2. Número de DNI del responsable identificado, si dispone de esa información. 3. Capturas de pantalla de Whatsapp donde se aprecie la conversación completa entre usted y el interlocutor “***INTERLOCUTOR.1” así como el número de teléfono asociado a éste y de cuya conversación ya aportó una captura de pantalla con su reclamación. Con fecha 21/09/2021 se envía requerimiento de información a FACEBOOK IRELAND LIMITED. La notificación consta entregada con fecha 30/09/2021. No se recibe contestación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El incluir imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona, en sitios web supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la única causa legitimadora suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que graba y/o sube las imágenes a un sitio web la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: <<1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.