1/8 Procedimiento Nº: E/09757/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 07/07/2020 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos una reclamación dirigida contra VISUAL CHART GROUP S.L., con NIF B82013806 (en adelante, VISUAL CHART o entidad reclamada). Los motivos en que se basa la reclamación son los siguientes: “1. Al tratarse de una empresa prestan servicios de comunicaciones electrónicas, tratando habitual y sistemáticamente datos personales a gran escala, debería disponer de un Delegado de Protección de Datos. Esta figura no existe en la Entidad 2. No se ha llevado a cabo una Evaluación de impacto relativa a la protección de datos. 3. No se dispone de un Código de Conducta conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento (UE) 2016/679 4. […] (En este punto el reclamante realiza una denuncia acerca de la presunta comunicación indebida de sus datos personales a terceros). ESFERA CAPITAL A.V. forma parte de un Grupo Empresarial, formado asimismo por ESFERA CAPITAL GESTION SGIIC S.A.U. y VISUAL CHART GROUP S.L.”. Con la reclamación, únicamente se aportan correos electrónicos para documentar la comunicación indebida de datos a que ser refiere en el punto 4 de su reclamación. El reclamante solicita que se mantenga la confidencialidad de las reclamaciones “por miedo a represalias de la empresa”. SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se trasladó al reclamado el día 12/08/2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). En este trámite de traslado se solicitó a la reclamada que aportase, entre otra, la información y/o documentación siguiente: - Si se ha designado DPD y se ha comunicado a la Agencia Española de Protección de Datos. - Copia de la evaluación de impacto realizada o, en su caso, los motivos por los que no se ha realizado. El día 07/09/2020, tuvo entrada en la Agencia de Protección de Datos un escrito de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 respuesta, presentado por LIBERA DIGITAL CONSULTORÍA TECNOLÓGICA, S.L. (en lo sucesivo LIBERA DIGITAL) en representación de la entidad reclamada. En este escrito se manifiesta que la reclamada ha decidido prescindir de la persona que se ocupaba de la gestión de datos personales y externalizar la función, que ha sido encomendada a LIBERA DIGITAL con el encargo de evaluar la aplicación de la normativa y la seguridad de los datos. Sobre la carencia de delegado de protección de datos indica que la empresa, por sus características, no se identifica con ninguno de los casos regulados en el artículo 34 de la LOPDGDD. Se trata, según indica, de una pequeña empresa que ha creado un programa de control de finanzas con información de carácter general y a pequeña escala. Y termina señalando que, si resulta necesario, registrará un DPD. Para mejorar la gestión de los datos personales, se comprobará cada dos meses por la entidad externa, se ha elaborado un informe sobre el cumplimiento de la normativa y se han tomado medidas para mejoras las deficiencias, así como la seguridad de los datos. Finalmente, señala que, como muestra de su compromiso, acompaña un informe sobre la estructura técnica de la empresa, una evaluación de impacto y un informe sobre los tratamientos de datos que realiza. Se concluye que no existen riesgos en los recursos utilizados. En el modelo de solicitud de ejercicio de derechos aportado, al indicar los datos de contacto del DPD, se reseña el domicilio de LIBERA DIGITAL. Adjunta la siguiente documentación: 1. Protocolo de actuación para el ejercicio de los derechos recogidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD); y modelo de solicitud de ejercicio de derechos. 2. Documento denominado “Análisis de riesgos”. 3. Documento denominado “Informe de cumplimiento normativo”. 4. Documento denominado “Estructura técnica y organizativa de la empresa”. 5. Documento denominado “Modelo de Evaluación de Impacto”. 6. Documento denominado “Tratamiento de datos básicos”. TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 03/11/2020. CUARTO: Con fecha 04/08/2021, por la Subdirección General de Inspección de Datos se accede a la información relativa a la reclamada que consta en el RMC. En relación con el objeto social de la entidad, constan las inscripciones siguientes “Constitución. Fecha de inscripción 07/07/1998. Objeto social: Prestación de servicios de asesoramiento y consultoría acerca de operaciones bursátiles en los mercados financieros nacionales e internacionales. Adquisición, posesión y enajenación de valores mobiliarios y de bienes inmueble”. Inscripción 12. Fecha de inscripción: 06/11/2018. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Modificaciones estatutarias. Artículo de los estatutos: 2º.- Objeto social. 1.- Prestación de servicios de asesoramiento y consultoría acerca de operaciones bursátiles en los mercados financieros nacionales e internacionales. 2.- La adquisición, posesión y enajenación de valores mobiliarios y de bienes mobiliarios con exclusión. Cambio de objeto social. CNAE 6399. 1.Prestación de servicios de asesoramiento y consultoría acerca de operaciones bursátiles en los mercados financieros nacionales e internacionales. 2.- La adquisición, posesión y enajenación de valores mobiliarios y de bienes mobiliarios con exclusión de clase de actividades sujetas a l”. Inscripción 13. Fecha de inscripción: 27/05/2019. Modificaciones estatutarias. Artículo de los estatutos: 2º.- Objeto social: l. La prestación de servicios de asesoramiento y consultoría acerca de toda clase de operaciones bursátiles en los mercados financieros nacionales e internacionales. 2.- La adquisición, posesión y. Cambio de objeto social. 7.- La enseñanza de estudios informáticos así como la prestación de Servicios de consultoría, diseño, gestión e impartición de Formación de todo tipo de materias y metodologías para organizaciones y administraciones tanto públicas como privadas, Organismos del Estado, Autonomías, Diputaciones y En”. QUINTO: Por la Subdirección General de Inspección de Datos se accede a la información relativa a la entidad reclamada disponible en el sitio web “einforma.com”. Sobre el objeto social de la empresa se indica lo siguiente: “Objeto social Prestación de servicios de asesoramiento y consultorio acerca de operaciones bursátiles en los mercados financieros nacionales e internacionales. Adquisición, posesión y enajenación de valores mobiliarios y de bienes inm. Ampliación del objeto social 7.- La enseñanza de estudios informáticos así como la prestación de Servicios de consultoría, diseño, gestión e impartición de formación de todo tipo de materias y metodologías para organizaciones y administraciones tanto públicas como privadas, Organismos del Estado, Autonomías, Diputaciones y En. CNAE 6399. 1. Prestación de servicios de asesoramiento y consultoría acerca de operaciones bursátiles en los mercados financieros nacionales e internacionales. 2. La adquisición, posesión y enajenación de valores mobiliarios y de bienes mobiliarios con exclusión de clase de actividades sujetas a l”. SEXTO: Por la Subdirección General de Inspección de Datos se accede a la información relativa a la entidad reclamada disponible en el sitio web “empresia.es”. Sobre el objeto social de la empresa se indica lo siguiente: “Objeto social 7.- la enseñanza de estudios informáticos así como la prestación de servicios de consultoría, diseño, gestión e impartición de formación de todo tipo de materias y metodologías para organizaciones y administraciones tanto públicas como privadas, organismos del estado, autonomías, diputaciones y en. CNAE 6190 - Otras actividades de telecomunicaciones”. SÉPTIMO: Con fecha 04/08/2021, por la Subdirección General de Inspección de Datos se accede al Registro de Delegados de Protección de Datos de la AEPD y se comprueba que la entidad reclamada no ha notificado ninguna designación de DPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la LOPDGDD, es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, la reclamación formulada cuestiona la actuación de la entidad reclamada en relación con las cuatro cuestiones siguientes: . La falta de designación de un delegado de protección de datos. . No haber llevado a cabo una evaluación de impacto. . No disponer de un código de conducta. . Una presunta comunicación a terceros de datos personales relativos al reclamante. Es preciso destacar al respecto que el reclamante únicamente aportó documentación en relación con el asunto mencionado en el punto 4 anterior. Siendo así, debe rechazarse la reclamación en relación con el hecho de que la reclamada no disponga de una evaluación de impacto relativa a la protección de datos. Con carácter general, no cabe admitir reclamaciones genéricas que no aportan indicio alguno de infracción. En cuanto a la disposición de un código de conducta, debe precisarse que el artículo 40 del RGPD no configura esta cuestión como una obligación de los responsables y encargados del tratamiento, ni el incumplimiento de lo dispuesto en este artículo se tipifica como infracción en el artículo 83 del RGPD. En relación con la última cuestión señalada, sobre la presunta comunicación indebida de los datos personales a que hace referencia el reclamante en su escrito, no resulta posible valorar la existencia o no de esa posible comunicación ilícita de los datos, habida cuenta de la confidencialidad solicitada por el reclamante respecto de su reclamación. La imposibilidad de comunicar al reclamado la identidad de la persona y de los hechos alegados impediría al responsable presentar las alegaciones y utilizar los medios de defensa que considere oportunos. El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En consecuencia, procede analizar únicamente la cuestión relativa a la obligación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 la reclamada de designar un delegado de protección de datos. III El artículo 37 del RGPD, cuya rúbrica lleva por título “Designación del delegado de protección de datos” dispone lo siguiente: “1. El responsable y el encargado del tratamiento designarán un delegado de protección de datos siempre que:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.