1/3 Expediente Nº: E/09764/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante Don A.A.A. en virtud de denuncia presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20/08/18 tuvo entrada en esta Agencia escrito de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. (*en lo sucesivo el denunciante frente al vecino del inmueble A.A.A. en lo sucesivo (el/la denunciado/
- a)en el que denuncia la “instalación no autorizada de cámara de video-vigilancia afectando al derecho de los vecinos del inmueble” (folio nº 1). SEGUNDO: En fecha 03/10/2018 se da traslado de la reclamación al principal responsable del sistema instalado, para que alegue en derecho lo que estime oportuno. TERCERO: En fecha 22/10/18 se recibe escrito de alegaciones de la parte denunciada manifestando que las cámaras son disuasorias, de manera que “no graban nada, ni almacenan dato alguno”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 56 en relación con el apartado 1
- f)del artículo 57, ambos del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo, RGPD); y en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD) II En el presente caso, se procede a analizar la reclamación de fecha 20/08/18 por medio de la cual se traslada como hecho principal “la instalación de cámaras de seguridad sin contar como la autorización de la Comunidad de propietarios”. (folio nº 1). Por parte de este organismo se trasladó la reclamación al principal responsable de la colocación de las mismas Don A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 El artículo1 de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados (…)” El denunciando contesta a este organismo manifestando que las cámaras son falsas, esto es, que no graba ni obtiene imágenes de los vecinos del inmueble, cumpliendo una mera función disuasoria. Cabe indicar que este organismo solo puede intervenir cuando se produce un “tratamiento de datos personales” fuera de los casos permitidos por la normativa en vigor. Al no ser un sistema real, sino simulado, no se produce el tratamiento descrito, por lo que ningún derecho se ve afectado por el mismo. Lo anterior no impide que la cuestión pueda ser objeto de análisis en otros ámbitos (vgr. jurisdicción civil) si el dispositivo está instalado en zona comunitaria sin contar con el consentimiento del conjunto de propietarios y creando una situación de “intimidación” sobre los mismos. El artículo 9 apartado 1º letras
- a)y
- g)de la Ley Propiedad Horizontal (Ley 49/1969) dispone que son obligaciones de cada propietario: “Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos”. “Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados” Esta norma establece que al propietario y al ocupante del piso o local "no le está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, acciones que resulten dañosas para la finca o que puedan ser consideradas por la autoridad como actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas". Este tipo de comportamiento puede ser calificados como “molesto” por los motivos expuestos de conformidad con la Legislación en vigor, al verse intimidados los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 vecinos (sin causa justificada) por un dispositivo que crea la apariencia de grabación, de manera que el Presidente de la Comunidad puede llamarle la atención, así como advertirle para que adopte las medidas necesarias para cesar en su conducta/comportamiento y evitar en la medida de lo posible problemas futuros. III De acuerdo con lo argumentado, cabe concluir que el sistema denunciado, no obtiene imágenes de los vecinos (
- as)del inmueble, al no tratar datos de carácter personal, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. Recordar, en todo caso, a las partes que deben actuar con arreglo a las reglas de buena vecindad, siendo recomendable un entendimiento entre las mismas, evitando la instrumentalización de este u otros organismos para cuestiones que son de fácil solución en base al entendimiento mutuo entre las mismas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. NOTIFICAR la presente Resolución a Don A.A.A. y al parte denunciante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es