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E-09792-2018

1/4 Procedimiento Nº: E/09792/2018 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 28 de agosto de 2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VONVON INC., (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son que a través de la red social Facebook otorgó permiso de acceso a sus datos al reclamado, la cual de manera asidua le envía mensajes a su móvil. Por otra parte, ha intentado revocar el consentimiento otorgado siguiendo las indicaciones de los mensajes, pero le ha resultado imposible ejercer su derecho de supresión. También ha intentado revocar este consentimiento mediante dos correos electrónicos de fechas 1 y 7 de agosto. Sin embargo, sigue recibiendo mensajes en su móvil. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Por un lado, examinada la reclamación, se observa que no consta el número de teléfono en el que se reciben los mensajes, el teléfono de procedencia, el contenido, ni las fechas de estos. Tampoco constan los correos electrónicos enviados ejerciendo sus derechos, ni los destinatarios de los mismos. 2. Por otro lado, no teniendo datos suficientes para aclarar los hechos, con fecha 5 de junio de 2019 se realizó requerimiento de información al reclamante, para que remitiera a esta Agencia captura de pantalla de los mensajes recibidos y copia de los correos electrónicos enviados a la investigada. 3. Consta en el certificado emitido por el servicio de Carpeta Ciudadana, la confirmación de la recepción de la notificación. Pues bien, se certifica su acceso el 7 de junio de 2019. Sin embargo, no se ha recibido contestación en esta Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de estas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III Se ha de tener en cuenta que al Derecho Administrativo Sancionador, por su especialidad, le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad del principio de presunción de inocencia. No en vano, el artículo 53.2

  1. b)de la LPACAP reconoce el derecho de los presuntos responsables a “la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”. Pues bien, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. En definitiva, la aplicación del principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y comprobado la existencia de una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan esta imputación. IV En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por el reclamante contra el reclamado, por una presunta vulneración de los artículos 17 y 21 del RGPD, que regulan el derecho de supresión y de oposición. En concreto se reclama que se ha ejercitado tanto el derecho de supresión como el de oposición sin obtener respuesta y a pesar de ello, continúa recibiendo mensajes en su móvil. De conformidad con la normativa expuesta, se solicitó con fecha 5 de junio de 2019 al reclamante captura de pantalla de los mensajes recibidos y copia de los correos electrónicos enviados a la investigada. Sobre este particular, debemos señalar que consta en el certificado emitido por el servicio de Carpeta Ciudadana, confirmación de la recepción de la notificación. Se certifica su acceso el 7 de junio de 2019. Sin embargo, no se ha recibido en esta Agencia escrito alguno procedente del reclamante. En este sentido y para este caso, debemos determinar que no se han aportado en su escrito de reclamación indicios razonables que nos permitan establecer que se han producido los hechos reflejados, ya que no se han podido constatar los hechos denunciados. No obstante, puede formular una nueva reclamación ante esta Agencia si dispone de dicha documentación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  2. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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