1/5 Expediente Nº: E/09853/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: La Agencia Española de Protección de Datos, con fecha 24 de septiembre de 2020, acuerda iniciar las presentes actuaciones de investigación en relación a la posible difusión de un video relativo a la agresión sufrida por una menor de 13 años en el ***LOCALIDAD.1, por otras menores, que procedieron a grabar las imágenes de la agresión y a difundirlas a través de una red social, con objeto de acreditar estos hechos y, en su caso, solicitar la eliminación de este contenido en redes sociales/foros y en cualquier otra localización. SEGUNDO: La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos instó a la Subdirección General de Inspección de Datos (SGID) a iniciar las actuaciones previas de investigación a las que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD) para investigar estos hechos. - Iniciadas las actuaciones de investigación en el marco de este expediente se realiza una búsqueda en las siguientes redes e Internet: - TWITTER - FACEBOOK - INSTAGRAM - Buscador general de GOOGLE Esta búsqueda arroja solamente el siguiente resultado en el que podría identificarse a una menor procesando digitalmente un determinado fotograma congelado del video de la agresión publicado. ***URL.1 - Con fecha de 30 de septiembre de 2020 se realiza un requerimiento a EL LEÓN DE EL ESPAÑOL PUBLICACIONES, S.A., propietaria del periódico digital elespanol.com, solicitando que retirase, anonimizase o cortase el video de la agresión a la menor mostrado en su sitio web. - Con fecha de 22 de octubre se comprueba que el vídeo ha sido sustituido por un único fotograma en el que no es posible identificar a ninguna de las menores que aparecen en ella. - Solicitada información a la Dirección General de la Policía sobre el autor de la grabación y difusión de los hechos acaecidos objeto de esta investigación, con fecha de 23 de noviembre de 2020 se recibe en esta Agencia escrito remitido por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Gabinete Técnico de la Dirección General de la Policía, manifestando que se pudo identificar al autor de la grabación pero que los atestados correspondientes a estos hechos habían sido remitidos a la Fiscalía de Menores de Jaén, y a su vez, el Juzgado de Menores de Jaén había decretado medidas cautelares restrictivas de derechos en cinco piezas. Concluyen que, existiendo un proceso judicial abierto, estiman que no se puede acceder a facilitar la información demandada. - Solicitada información al Juzgado de Menores de Jaén en tres ocasiones mediante notificaciones postales sobre el autor de la difusión a través de las redes sociales, y aunque estas fueron entregadas con fechas de 7 de enero, 3 y 28 de junio 2021, no se recibió contestación alguna de ese Juzgado a ninguna de las notificaciones practicadas durante la vigencia de estas actuaciones. - Dado que estos hechos no se encontraban prescritos, con fecha de 18 de febrero de 2020, por la directora de la Agencia Española de Protección de Datos, se acordó declarar la caducidad de las actuaciones de investigación iniciadas en este expediente y se abrieran las presentes actuaciones de investigación incorporándose a estas nuevas actuaciones la documentación que integra las actuaciones previas que se declaran caducadas. - Realizada nueva reiteración de solicitud de información sobre la autoría de la difusión en redes sociales del vídeo de la agresión al Juzgado de Menores de Jaén, se recibe en esta Agencia con fecha de 26 de enero de 2022, diligencia de ordenación con el siguiente contenido: “La anterior solicitud remitida por la Agencia de Protección de Datos con número E/09853/2021 únase a las presentes actuaciones y en contestación a la misma hágase saber que en los HECHOS PROBADOS de la sentencia dictada en las presentes actuaciones y que tiene el carácter de firme , EN SU PARTE TERCERA consta lo siguiente: " El video con la grabación de la agresión fue objeto de difusión en redes sociales y medios de comunicación por personas desconocidas, con el consiguiente daño emocional de la víctima" FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con [Introduzca el texto correspondiente a [Texto fundamento I EI].] y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. El artículo 4.2 del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El incluir imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona, así como su nombre, en vídeos publicados supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la causa legitimadora habitual suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que sube los datos personales y las imágenes a una red social que puede visualizarse sin limitación alguna la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. Para que se pueda llevar a cabo lícitamente ese tratamiento tiene que cumplirse lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, que indica: <<1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.