1/3 Procedimiento Nº: E/09912/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***DIRECCIÓN.1 (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 19 de mayo de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A., con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los siguientes: “Por la presente denunciar la instalación de una cámara por parte del propietario de la vivienda 3ºC de la comunidad de propietarios ***DIRECCIÓN.1, en el exterior de la terraza de la que ostenta el uso y disfrute, enfocando la terraza de zonas comunes, tal y como se aprecia en las fotografia-as realizadas desde la propia terraza comunitaria , a la que tienen acceso todos los propietarios, para tender” Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia de un dispositivo que se asemeja a una cámara de video-vigilancia. SEGUNDO: En fecha 20/05/20 se recibe nuevo escrito de la reclamante por medio del cual “solicita la anulación de la reclamación” dándola por NO formulada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 19/05/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente “presencia de cámara en zona de terraza” afectando derecho de terceros sin causa justificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 En fecha 20/05/20 se recibe nuevo escrito de la reclamante por medio del cual “solicita la anulación de la reclamación” dándola por NO formulada. El artículo 94 apartados 1 y 4º Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia (…)”. La LPACAP exige como requisitos del desistimiento, la solicitud del particular que inicia el procedimiento, la práctica del desistimiento en cualquier momento por cualquier medio que permita su constancia (siempre que incorpore las firmas que correspondan) y la declaración del o de los interesados dirigida al órgano administrativo competente para resolver el procedimiento. El desistimiento podrá realizarse mediante un escrito presentado ante el órgano administrativo competente a través de los lugares de presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones previstos en el artículo 16.4 LPACAP o bien por medios informáticos o telemáticos, conforme establece el artículo 14 LPACAP. El desistimiento es un modo anormal de terminación del procedimiento que consiste en la declaración unilateral del interesado de abandonar la pretensión en el procedimiento ya iniciado. Sus efectos se limitan al procedimiento y no a la pretensión que se formula. De este modo, solicitado el desistimiento y finalizado el procedimiento nada impide formular de nuevo la solicitud siempre que no haya prescrito el plazo para la formulación de la pretensión. III Por lo tanto, manifestada la voluntad del reclamante de no continuar con la Denuncia, siendo una cuestión de carácter interno en el seno de una comunidad de propietarios, se procede a decretar el Archivo de las presentes actuaciones, a los efectos legales oportunos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.