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E-09926-2020

1/5  Procedimiento Nº: E/09926/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por la mercantil CAMPOUNION SELECCION, S.L. (*en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 27 de mayo de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra el vecino de la localidad A.A.A., con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “que el denunciado mantiene colocada desde hace años una cámara de video-vigilancia con vistas a la dirección de la mercantil para la grabación de imágenes de la empresa y sus trabajadores” (folio nº 1). “Que esta situación ha sido puesta en conocimiento de la Guardia Civil mediante la interposición de diversas denuncias, tanto por parte de trabajadores de la empresa como por parte del Comité de representantes de la reclamante (…) “También son numerosos los insultos y amenazas recibidos por el denunciado e incluso la producción de lesiones, sobre los empleados y cualquier trabajador ajeno que acude a las instalaciones de la reclamante (..). Se aporta Sentencia de la AP de Murcia condenatoria por un Delito leve tras disparos con una escopeta”. Junto a la reclamación aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia del dispositivo. SEGUNDO: En fecha 05/06/20 se procede al TRASLADO de la reclamación al denunciado para que manifestara lo que en derecho estimare oportuno. TERCERO: En fecha 19/10/20 se recibe contestación del denunciado manifestando de manera sucinta lo siguiente: “En relación con la cámara está no está destinada a la video vigilancia y solo está instalada para disuadir. “Esta cámara NO se instaló en ningún lugar, tan solo está colocada en una banqueta en uno de mis balcones. En todo momento a pesar de no funcionar, se colocó con la lente hacia la entrada de la mercantil denunciada. La cámara NO tiene marca o modelo o cualquier otra cosa que pudiera identificarla. Según me informó quien me la regaló es una cámara mala (…) Para cumplir con su función disuasoria, se colocó para que se viera muy claramente para quienes me amenazan (…). En la actualidad y tras recibir la presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 notificación dicha cámara se ha retirado si bien han aumentado los ruidos, amenazas, etc. En el proceso judicial se están aportando videos grabados con cámara de mano o móvil (…) materia que en ningún momento vulnera un derecho fundamental o precepto de la ley (…)” FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En fecha 27/05/20 se recibe reclamación por medio de la cual se traslada como hecho el siguiente “que el denunciado mantiene colocada desde hace años una cámara de video-vigilancia con vistas a la dirección de la mercantil para la grabación de imágenes de la empresa y sus trabajadores” (folio nº 1). Los hechos se concretan en la presencia de un dispositivo que pudiera estar captando imágenes de la entidad denunciada y sus trabajadores (

  1. as)sin causa justificada y de manera desproporcionada. El art. 5.1
  2. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). En fecha 19/10/20 se recibe escrito de alegaciones del denunciado en el que manifiesta que la cámara está rota, que no funciona, no realizando “tratamiento de dato personal” relacionado con persona identificada o identificable. El denunciado manifiesta que se trata de una cámara simulada, que no realiza tratamiento de dato alguno, cumpliendo una función disuasoria, estando a disposición de la autoridad competente para comprobar la misma en caso de ser necesario. El artículo 28 apartado 7º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 De manera que esta Agencia viene a dar por veraces las manifestaciones esgrimidas en el ejercicio a su derecho a la defensa, que la cámara instalada es de carácter ficticio. No obstante, lo anterior se recomienda la cesación en la orientación hacia la entidad denunciada, dado que el dispositivo en cuestión genera la sensación en los reclamantes de estar siendo continuamente observados, siendo innecesaria la orientación hacia zona privativa de terceros. La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2019 declara que la instalación de una cámara de videovigilancia falsa, de apariencia idéntica a otras plenamente operativas, es susceptible de coartar la libertad de terceros. Razona el TS que cuando un individuo desconoce que está siendo filmado se comporta con una naturalidad y espontaneidad que no se dan en caso contrario. Y que “el derecho del demandante a la tranquilidad de su vida privada comprende también el de no tener que soportar una incertidumbre permanente” sobre si la cámara en cuestión es o no operativa, o sobre si RCRE la ha sustituido por otra plenamente funcional y de apariencia idéntica. El TS trae a colación la doctrina del TC por la que “la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad”. Los criterios rectores de las jurisdicciones civil y administrativa son distintos, como también lo son el derecho fundamental a la intimidad y el de protección de datos personales. Existen, por tanto, medidas menos lesivas para en su caso poder denunciar presuntas conductas “irregulares” de la mercantil, tal como aduce el denunciado en el presente caso, siendo innecesario la colocación del dispositivo de manera permanente hacia la zona privativa de la reclamante. Aunque en el pasado la AEPD ha sancionado a responsables del tratamiento por el uso de este tipo de dispositivos, actualmente se entiende que el uso de cámaras simuladas no supone una infracción del derecho fundamental a la protección de datos. Igualmente, se recuerda que este organismo puede ordenar la constatación del carácter ficticio de la cámara, requiriendo la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad de la localidad que, en caso de constatar la mendacidad de las declaraciones o una obstrucción a la labor inspectora, pudiera dar lugar a la apertura de un nuevo procedimiento de carácter sancionador valorándose la imposición de una sanción de carácter pecuniario. En el ejercicio de su derecho a la defensa el denunciado manifiesta ser victima de amenazas por parte de trabajadores de la mercantil, siendo recomendable en estos casos poner en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad de la localidad los hechos, recordando en este caso a la denunciante la posibilidad de aportar grabaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 ciones de las conductas descritas ante la autoridad competente para su libre valoración como prueba penal. Las imágenes de las que dispone el Juzgado, según manifiesta el denunciado, han sido obtenidas con su dispositivo móvil, siendo esta una cuestión que en su caso deberá ser examinada por la autoridad judicial competente al existir causa “sub iudice” (sujeta a juicio). III En relación a la conducta, igualmente, objeto de denuncia “carencia de inscripción de ficheros”, que considera pudiera ser constitutiva de una infracción leve por el denunciado. La inscripción de ficheros de datos de carácter personal ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) dejó de ser obligatorio a partir del 25 de mayo de 2018, fecha en la que el nuevo Reglamento General de Protección de Datos pasó a ser de cumplimiento obligado. IV Por lo tanto, se ha acreditado que el dispositivo en cuestión es de carácter simulado, sin que tratamiento de dato alguno se haya realizado con el mismo, motivo por el que se considera que no se infringe la normativa de protección de datos, sin perjuicio del reproche de la conducta descrita en otros ámbitos del derecho. El resto de las cuestiones deberán ser en su caso dirimidas en las instancias judiciales correspondientes, si bien es recomendable que ambas partes ajusten su comportamiento a las mínimas reglas de buena vecindad exigibles, por los motivos expuestos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  3. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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