1/8 Procedimiento Nº: E/09976/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14/09/2020, A.A.A. (en adelante, el reclamante) interpuso reclamación ante esta AEPD contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A80907397 (en adelante, el reclamado), por la recepción de llamadas comerciales no consentidas del reclamado. El reclamante manifiesta lo siguiente: No haber sido cliente del reclamado y haber solicitado al reclamado el cese de las llamadas comerciales. El número de teléfono en el que manifiesta haber recibido las llamadas, ***TELEFONO.1, figura incluido en el sistema de exclusión publicitaria responsabilidad de la Asociación Española de la Economía Digital (Adigital), lista Robinson, desde el 7 de enero de 2020. Refiere concretamente las siguientes llamadas con origen en el número ***TELEFONO.2: El día 9/09/2020, a las 15:54 y a las 19:55 horas. El día 1/09/2020, a las 14:45 horas. Documentación relevante aportada por el reclamante: Certificado emitido con fecha de 14/09/2020 por Adigital en el que se hace constar que el número de teléfono del reclamante, ***TELEFONO.1, figura incluido en la lista Robinson de Adigital desde el 7/01/2020. Contrato de servicios de telecomunicaciones suscrito por el reclamante con fecha de 20/01/2020 que incluye el número de teléfono ***TELEFONO.1. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: ENTIDADES INVESTIGADAS Además del reclamado, durante las presentes actuaciones se han investigado las siguientes entidades: - GLOBAL SALES SOLUTIONS LINE S.L. (en adelante Global) con NIF B82311861 y domicilio en AV. DE LA ALBUFERA, Nº 319, 1ª y 2ª planta 28031 MADRID. RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 En el marco de esta investigación se ha obtenido la siguiente información: - El sistema de exclusión publicitaria de Adigital figura en la sede electrónica de la AEPD de acuerdo con la previsión efectuada en el artículo 23 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD). - - El reclamado informa, con fecha de 14/12/2020 (escrito con número de registro de entrada en la AEPD O00007128e2000014757) de los siguientes hechos en relación con las presentes actuaciones: - Que le consta que el número de teléfono del reclamante, ***TELEFONO.1, consta en la lista Robinson de Adigital desde el 7/01/2020. - Que no le consta que el número de teléfono del reclamante, ***TELEFONO.1, se encontrara incluido en su lista Robinson interna. Manifiesta que procede a su incorporación, “a raíz del presente requerimiento”, el día 15/10/2020. - Que el número de teléfono ***TELEFONO.2 consta en la base de datos de números telefónicos que usan sus colaboradores para realizar llamadas de captación asignado a un colaborador de la plataforma de televenta: “912 079 492_GSS_PYME_PERU”. - Que “para las campañas realizadas por la plataforma de televenta es Vodafone quien facilita la base de datos objeto de la campaña y es la plataforma de televenta la encargada de filtrarla previamente por la Lista Robinson de ADigital y por la propia de Vodafone”. Global informa, con fecha de 15 de febrero de 2021 (escrito con número de registro de entrada en la AEPD O00007128e2100006171), de los siguientes hechos en relación con las presentes actuaciones: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Afirma haber realizado las siguientes llamadas desde el número ***TELEFONO.2 al ***TELEFONO.1 al objeto de ofrecer servicios del reclamado para microempresas y autónomos en virtud del contrato de prestación de servicios de telemarketing de fecha 18/02/2016 y el anexo RGPD de fecha 7/02/2018 suscrito entre Global y el reclamado: - El día 9/09/2020, a las 13:32 y a las 17:53 horas. - El día 10/09/2020, a las 12:39 horas. - El día 11/09/2020, a las 12:45, a las 15:38 (llamada sin duración -no contestada-), y a las 18:18 horas. www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 - Adjunta al escrito el acuerdo de tratamiento de datos personales de Vodafone (“VODAFONE STANDARD DATA PROCESSING AGREEMENT”) y el contrato de prestación de servicios de telemarketing (“VODAFONE PROCUREMENT AGREEMENT FOR THE PROVISION OF TELESALES SERVICES”) suscritos entre el reclamado el Global. Manifiesta no haber realizado ninguna llamada adicional al teléfono ***TELEFONO.1. Facilita, como parte del escrito, el registro de las llamadas realizadas al número ***TELEFONO.1 desde el 9/09/2020 hasta febrero de 2021. - Manifiesta no disponer de ningún dato personal asociado al número de teléfono ***TELEFONO.1. A tal efecto señala que si “interlocutor hubiera manifestado interés y hubiera dado su consentimiento para incorporar sus datos personales a una base de datos de Vodafone, entonces GSS hubiera registrado sus datos de carácter personal del ***TELEFONO.1 para ponerlos a disposición de Vodafone”. - En relación con el origen del número de teléfono ***TELEFONO.1, expresa que para la campaña de marketing en la que se ofrecían servicios para microempresas y autónomos de Vodafone se utilizaron las siguientes fuentes: - Dos bases de datos recibidas de Vodafone los días 23/07 y 4/08/2020 en las que figuraban únicamente números de teléfono. Según señala, habiendo finalizado la campaña, no dispone de dichos datos (habrían sido devueltos al reclamado). - Una base de datos creada internamente para la campaña “con rangos de numeración a través de una tabla excel, que mediante el uso de consultas SQL generaba aleatoriamente una serie de números telefónicos a llamar”. Añade que las bases de datos de las campañas “se cargan en InConcert y una vez finalizada la campaña, cumplido el plazo marcado, se procede a su eliminación a través de un proceso automatizado.”. Apunta además que, antes de proceder a su carga se filtran los datos con la lista Robinson de Adigital y del reclamado. - En el mismo escrito (número de registro de entrada en la AEPD O00007128e2100006171), Global manifiesta que el proceso de consulta de la lista Robinson de Adigital cambió el 14/02/2020. A este respecto detalla lo siguiente: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Antes del 14/02/2020 Global se descargaba cada dos meses la lista Robinson actualizada contenedora de todos los números registrados en ella. www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 - A partir del 14/02/2020 se realiza una petición en tiempo real por cada número que se quiere consultar. Según manifiesta, para adaptar sus sistemas a este nuevo proceso Global tuvo que realizar una serie de modificaciones de carácter “complejo”. Así, expresa que “este nuevo proceso ha sido complejo, no solo por la dificultad de implantar el cambio en la empresa al tiempo que se prestaba el servicio, sino porque también se ha visto dificultado en su ejecución por el confinamiento Covid 19 el 16/3/2020 y tenerlo que ejecutarlo a través del teletrabajo de una empresa, que como la mayoría todo el trabajo se hacía de forma presencial.” Añade que, como parte del procedimiento de adaptación al nuevo proceso de consulta, se implantó transitoriamente una solución intermedia en la que las consultas a la API (Application Programming Interface) de Adigital se hacían desde un servidor principal que posteriormente distribuía los resultados al resto de servidores “satélites” de Global. Al respecto concluye que actualmente ya se ha completado el proceso de adaptación de los sistemas al nuevo proceso de forma que todos los servidores de la empresa realizan las consultas al servicio dispuesto a tal efecto por Adigital. - En relación con el caso referido en las presentes actuaciones de investigación, Global, en el citado escrito (número de registro de entrada en la AEPD O00007128e2100006171), manifiesta que: “Se informa y se reconoce que se ha producido un fallo puntual, no sistemico [sic] que permitió llamar al número ***TELEFONO.1 entre los días [sic] 9 y 11 de septiembre de 2020 ambos inclusive estando de alta en lista Robinson, al producirse en el proceso transitorio un fallo en la distribución del servidor principal de los resultados de las listas Robinson al servidor satélite, desde el que se realizaron las llamadas a las que se refiere el requerimiento de información. Este fallo se ha producido dentro del proceso transitorio de adaptación al nuevo proceso de consulta de listas Robinson, que implicó un cambio y la necesidad de adaptar todos los procesos de carga de la compañía para hacer una consulta activa de los teléfonos de forma previa a la emisión, en lugar de un simple cruce contra una base histórica. Este proceso de cambio se vio afectado en su complejidad y en el tiempo de ejecución, por el confinamiento de los empleados de una empresa que hasta el 16/3/2020 su trabajo se hacía exclusivamente de forma presencial.” En cuanto a las medidas tomadas al objeto de que este tipo de errores no se vuelva a producir, expresa lo siguiente: “El fallo detectado, no se podrá volver a producir, porque el proceso interno transitorio de comunicación desde el servidor principal a los servidores satélites fue subsanado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Además [sic] en la actualidad todos los servidores realizan directamente las consultas a través de la API de Adigital, por lo que nunca más se podrá producir este fallo.” En línea [sic] con la política corporativa y proyectos del año 2021, esta [sic] planificado a solicitud del Delegado de Protección de Datos de GSS y pendiente de realizar en el primer trimestre de 2021 una auditoria [sic] externa sobre todo el nuevo proceso de consulta de listas Robinson que se inició el 14/2/2020 y que ya esta [sic] operativo en todos los servidores de la empresa, para validar y verificar que el nuevo proceso funciona correctamente.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT), la competencia para resolver estas actuaciones de investigación corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II Los hechos detallados en los antecedentes podrían ser constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del artículo 48.1.
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.