1/4 Procedimiento Nº: E/10079/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes: HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Dña. A.A.A. (en adelante, la reclamante) tiene entrada con fecha 31 de mayo de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la línea ***TELEFONO.
- La reclamante manifiesta que recibe una llamada sobre la venta de una vivienda que tiene publicada en una web inmobiliaria, pero no consta en dicho anuncio el número de su móvil. Así las cosas, al preguntar la reclamante por el origen de la información, el interlocutor le ha indicado que la ha obtenido de la base de datos INGLOBALY, donde presuntamente se almacenan datos de DNI, teléfonos, direcciones, propiedades, e incluso datos de personas fallecidas. Por otra parte, señala que nunca ha cedido sus datos a dicho responsable, ni lo ha autorizado para realizar dicho tratamiento de datos. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: El 16 de julio y 29 de 2019, se dio traslado de la denuncia a Gestión y Caución del Mediterráneo, S.L. en las actuaciones con referencia E/06708/
- La notificación se realizó, primeramente, electrónicamente a través de notific@. Constando rechazada al haber transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición. Posteriormente, por correo postal figurando entregada. Con fecha 7 de agosto de 2019, Gestión y Caución del Mediterraneo, S.L. manifiesta que no han recibido ninguna solicitud ARCO procedente de ese DNI, e instan al reclamante a que aporte su DNI y escrito ejercitando sus derechos ARCO ante ellos. El 8 de septiembre de 2020, se envía requerimiento de información a Gestión y Caución del Mediterraneo, S.L. La notificación se realiza electrónicamente a través de notific@. Según este sistema de notificación, se ha producido el rechazo automático al haber transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición. Posteriormente, se solicita a Orange Espagne, S.A.U., información sobre la titularidad de la línea ***TELEFONO.1, manifestando que la citada línea se encuentra asociada a Megainformes Online SL. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Con fecha 28 de septiembre de 2020, se envía requerimiento de información a Megainformes Online, S.L. La notificación se realiza electrónicamente a través de notific@. Según este sistema de notificación, se ha producido el rechazo automático al haber transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición. Con fecha 29 de septiembre de 2020, se remite requerimiento de información a Gestión Y Caución del Mediterraneo, S.L. La notificación se realiza por correo postal. El escrito se devuelve por el Servicio de Correos con la anotación de “Devuelto a Origen por Desconocido”. Con fecha 29 de septiembre de 2020, se remite requerimiento de información a Quality-Provider S.A. La notificación se realiza por correo postal. No se recibe contestación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un interesado e investigar el motivo de las mismas. Corresponde, asimismo, a la Agencia Española de Protección de Datos ejercer los poderes de investigación regulados en el artículo 58.1 del mismo texto legal, entre los que figura la facultad de ordenar al responsable y al encargado del tratamiento que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones. Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de cooperar con dicha autoridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno también prevé la posibilidad de abrir un período de información o actuaciones previas. En este sentido, el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, otorga esta facultad al órgano competente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. III En el presente caso, se ha recibido en esta Agencia la reclamación presentada por la reclamante contra el reclamado por una presunta vulneración del artículo 6 del RGPD que regula la licitud del tratamiento. En concreto se reclama que la reclamante ha sido contactada por teléfono en relación con una vivienda que tiene publicitada en un portal web inmobiliario, donde no tiene publicado el dato de su número de móvil, es decir se ha realizado un tratamiento de datos personales sin base legitimadora. IV La LOPDGDD, en su artículo 67 indica: “
- Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales.
- Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica”. Todas las actuaciones se han realizado en cumplimiento de lo establecido legalmente, y con la finalidad de determinar, con la mayor precisión posible, las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso, teniendo en cuenta que en el momento de la recepción de la reclamación el portal Inglobaly.com estaba inoperativo, pero en el aviso legal se leía que el titular del mismo era Gestión y Caución del Mediterráneo, S.L., por lo cual se iniciaron las actuaciones de investigación buscando esa entidad, resultando infructuosa la investigación. De ahí que no se den las condiciones para iniciar un procedimiento sancionador por infracción de la LOPDGDD, ni continuar las actuaciones investigadoras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es