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E-10091-2019

1/7 817-150719 Expediente Nº: E/10091/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES Examinado el escrito presentado por Doña A.A.A. relativo a la instalación de una mirilla electrónica por parte del vecino (

  1. s)del inmueble Don B.B.B. y doña C.C.C. en virtud de los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha 21/05/18 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la Denunciante referenciado frente a los vecinos colindantes Don B.B.B. y doña C.C.C. en lo sucesivo (los denunciados) en el que denuncia de manera sucinta lo siguiente: “colocación de mirilla digital en la puerta de su vivienda sin contar con la autorización de la junta de propietarios” (folio nº1). Junto con la reclamación aporta prueba documental (Fotografía Nº 2-3) que acredita la instalación de la mirilla electrónica, junto con un cartel disuasorio de seguridad. Aporta también prueba documental (impresión de instrucciones) de un modelo de mirilla similar al instalado que probablemente ha obtenido e impreso de Internet, con la descripción técnica del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 SEGUNDO: En fecha 01/04/19 se procede a TRASLADAR los hechos a la parte denunciada, sin que manifestación alguna se haya realizado al respecto en relación a los mismos. TERCERO: En fecha 09/05/19 se procede a reiterar la solicitud de información a la parte denunciada, sin que manifestación alguna se haya realizado FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 24/02/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal la “instalación de una mirilla electrónica” sin constar con la autorización de la Junta de propietarios. Los hechos se concretan en la instalación de un dispositivo en la puerta de la vivienda particular del denunciado, que “presuntamente” pudiera estar obteniendo imágenes de terceros. El art.1 de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma”. El dispositivo denunciado se trata de una mirilla digital entendiendo por el mismo según definición “un dispositivo que te ayuda a saber quién está llamando a la puerta de tu vivienda”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Este tipo de dispositivos son fácilmente obtenibles en las diversas plataformas de compra on line, y se están introduciendo en los últimos como un sustituto de las mirillas tradicionales. Existen diversos modelos, permitiendo los más modernos grabar imágenes y obtener fotografías de todo aquel que se acerque a la puerta de la vivienda dónde se han instalado o quien llame al timbre de la misma, reproduciendo la imagen en un terminal móvil. La finalidad principal de este tipo de “dispositivos”, es para la protección de la vivienda en caso de ausencia de los titulares de la misma (vgr. en periodo vacacional, etc) para obtener imágenes de presuntos ladrones o bien servir de auxilio para personas con movilidad reducida, que les permita observar quien está llamando en su caso a la puerta de su casa. El hecho de que este tipo de dispositivos puedan grabar imágenes, no implica que los mismos graben permanentemente la zona de pasillo o que se obtengan imágenes más allá de la zona frontal de la puerta dónde están instalados y solo en el caso de acercarse a la misma o llamar al timbre de la vivienda. Por derecho a la intimidad concebimos el respeto de la esfera personal y familiar de los individuos y la libertad y autodeterminación de su titular en ese ámbito privado, que implica también un poder de exclusión, consistente en impedir el conocimiento ajeno de la vida privada. El derecho a la intimidad tiene distintas caras, dependiendo del tipo de conducta lesiva que contemplemos. Se puede vulnerar a través de actos de divulgación o difusión pública, de intervenciones corporales directas, de actos de indiscreción con tecnología sofisticada, etc. En el régimen de propiedad horizontal coexisten propiedades privativas y elementos comunes. En efecto, la delimitación negativa del derecho a la intimidad supone un derecho a que los demás no sepan lo que hacemos, a mantener un espacio resguardado de la curiosidad ajena, que se refiere, primaria, aunque no exclusivamente, al lugar en que instalamos nuestro hogar. Desde el punto de vista de protección de datos, lo esencial es que exista un “tratamiento” no consentido de la imagen de una persona física identificada o identificable. Las meras especulaciones, hipótesis o “suposiciones” no permiten desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), sin que se existan motivos para pensar que el uso de este tipo de dispositivos no es otro que para el que se adquieren: seguridad de la vivienda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 La reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 11/10/19 (SAN PO 0000470/2017) requiere que este organismo obtenga pruebas fehacientes que acrediten un “tratamiento de imágenes” de terceros sin causa justificada, para poder imponer una sanción administrativa, no constando aportada prueba alguna por la parte denunciante que acredite tal extremo. Item, en la referida Sentencia limita el ámbito de actuación de este organismo señalando que este Agencia no examine “cuestiones que excedan del ámbito de la protección de datos”. Por tanto, la cuestión que en el fondo subyace es una cuestión de naturaleza civil, carente de pronunciamiento judicial a día de la fecha, sobre la posibilidad de instalar este tipo de dispositivos en las puertas privadas de los pisos particulares. En lo relativo a la afectación a la intimidad, no cabe mayor explicación que la zona de rellano o pasillo del inmueble, es una mera zona de tránsito, desarrollándose la privacidad en el interior de las viviendas. A este respecto es especialmente clarificadora la sentencia 00137/2015, de fecha 22 de abril de 2015 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Vigo recoge en su Fundamento de Derecho Primero: (…) “Existe una abundante y pacífica jurisprudencia que, al tratar de las grabaciones por vídeo, considera que éstas solamente afectan al derecho a la intimidad si han sido realizadas en lo que constituye la morada o espacios donde el ciudadano desarrolla su actividad privada pero que dicho ataque no se produce si la grabación se realiza en espacios abiertos o zonas comunes de un inmueble como es el caso que nos ocupa al haber grabado imágenes en un garaje que es zona común (…) No puede entenderse que un garaje de una comunidad de propietarios existe una intimidad tal que impida efectuar grabaciones, habida cuenta que se trata de un espacio común, lo mismo que las escaleras de acceso a viviendas de la comunidad, ajenas a todo privacidad, entendida desde el punto de vista de una intimidad personal constitucionalmente protegible, al tratarse de una zona de acceso a personas integrantes de la comunidad, y, por ello, pública, en tal sentido de permitir el acceso a dicha zona de todos los integrantes de la comunidad, circunstancia esta relevante a la hora de aplicar la jurisprudencia existente sobre esta cuestión, en la que la Sala 2ª del T.S. viene afirmando que la grabación de la imagen de personas en espacios abiertos al público no precisa de autorización judicial, encontrándose regulada la utilización de las mismas en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, reguladora de la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos (En este sentido STS de 18-3-2005, 27-9-2002 y 15-2/1999 entre otras). La STS de 14-10-2002 afirma la legitimidad de la grabación de la imagen de personas, sin que ello suponga una vulneración del derecho a la intimidad o a la propia imagen cuando dice que los derechos establecidos por la L.O. 5-5-82 reguladora de la Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, no pueden considerarse absolutamente ilimitados”. Para que este tipo de dispositivo se active es necesario bien que se llama a la puerta o bien acercarse a las inmediaciones de la misma, espacio común, pero alejado de la “intimidad” del hogar personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 En el caso de una recogida de datos, los mismos podrán considerarse “proporcionados, adecuado y limitados” a la finalidad de la mirilla, que no es otra que controlar el acceso del espacio de entrada de la propia vivienda. Respeto a la imagen obtenida sería en todo caso, la de los propios vecinos, que comparten un espacio común a diario, y que deben de afrontar cuestiones de diversa índole de su “organización” en comunidad de propietarios, siendo personas que por otra parte suelen verse a diario. III El artículo 35 de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
  2. c)Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. (…)”. Esta Agencia no puede vivir de espaldas en lo relativo a los nuevos avances tecnológicos, en particular en materia de cámaras, que prácticamente forman parte de nuestra vida cotidiana (vgr. casi todo el mundo dispone de dispositivos móviles con cámara incorporada). Ahora bien, esto no supone que con los mismos se esté permanentemente grabando u obteniendo datos de terceros sin su consentimiento invadiendo su privacidad, sino que los mismos son usados con carácter general para la finalidad concebida, esto es, visualización de películas, consulta de noticias, búsqueda de información, juegos, música, etc. Lo mismo ocurre con el dispositivo denunciado “mirilla electrónica” la mera instalación del mismo, no supone a priori un mecanismo de control de las entradas/salidas de los vecinos, ni menos aún un hipotético “tratamiento de datos”, ni está es la finalidad para la que se concibe este tipo de dispositivo. A priori su naturaleza sería asimilable a la de los video-porteros, sin que exista “tratamiento de datos” al limitarse en la mayor parte de las ocasiones a la mera observancia de la persona (vecino) que está llamando a nuestra puerta. En caso de un hipotético “tratamiento” estará justificado cuando resulte necesario para proteger los derechos e intereses del responsable del tratamiento y propietario de la vivienda, generalmente su derecho a la integridad física y su derecho de propiedad. Por tanto, el criterio de esta Agencia, es que si no existe una prueba objetiva, que acredite un uso desproporcionado con el dispositivo en cuestión, el mismo es acorde a la finalidad concebida, no pudiendo ordenar la retirada del mismo de su lugar de emplazamiento, al no existir infracción administrativa acreditada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 La cuestión, por tanto, que subyace en la reclamación presentada es una cuestión cuyo análisis, en su caso más complejo, corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles. En definitiva, una cosa es que el sistema de protección del derecho fundamental a la protección de datos gravite sobre la existencia de una autoridad independiente de control, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en la Sentencia 290/2000, de 30 de noviembre, la Agencia de Protección de Datos145, y otra que su actuación agote el sistema de garantías de este citado derecho y excluya la intervención de tribunales civiles en su tutela, sea para pedir la cesación de tratamientos no legitimados por consentimiento o habilitación legal. Esta Agencia solo puede recomendar que las partes lleguen a una solución consensuada, pudiendo en su caso ser informado de las características del mismo el Presidente de la Comunidad vecinal. Por último, se advierte a la parte denunciada, que si tras tener conocimiento por conducto acreditado (vgr. burofax o correo certificado) de la solicitud del Presidente (
  3. a)incluyendo el contenido de la presente resolución, se podría enfrentar a la apertura directa de un procedimiento sancionador de carácter pecuniario, por “resistencia u obstrucción a la función inspectora” asumiendo las consecuencias legales oportunas, al no responder de manera reiterada a los requerimientos de esta Agencia. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO.PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a los denunciados Don B.B.B. y Doña C.C.C., y a Doña A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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