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E-10136-2020

1/3  Procedimiento Nº: E/10136/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 29 de junio de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B., (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “cámara de video-vigilancia instalada en la ventana de su cuarto de baño, sin ningún aviso u autorización de la Junta de vecinos (…)”-folio nº 1--. Junto a la reclamación aporta prueba documental (Doc. nº 1) que acredita la presencia de una cámara sin precisar la orientación de la misma. SEGUNDO: En fecha 13/07/20 se procede al TRASLADO de la reclamación a la parte denunciada, para que alegara lo pertinente en relación a los hechos objeto de denuncia. TERCERO: En fecha 14/08/20 se recibe contestación del denunciado alegando lo siguiente: “La cámara ha sido desmontada de manera inmediata el día 09/07/20 a las 16:00”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se procede a analizar la reclamación de fecha 29/06/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 “cámara de video-vigilancia instalada en la ventana de su cuarto de baño, sin ningún aviso u autorización de la Junta de vecinos (…)”-folio nº 1--. El art. 5.1

  1. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La parte denunciada contesta en fecha 14/08/20 que ha procedido a la “retirada” del dispositivo en cuestión, que “nunca ha grabado imagen alguna”. No es posible por tanto, determinar si el denunciado ha obtenido imágenes de terceros (datos personales) con el dispositivo en cuestión, ni mayor explicación ha dado al respecto. Para que pueda hablarse de infracción administrativa es necesario constatar que con el dispositivo en cuestión se grabaron imágenes asociada a persona física identificada, aspecto este que no se ha podido demostrar al proceder a desmontar la cámara en cuestión. El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). Se advierte al denunciado no obstante de la transcendencia de los derechos en juego, debiendo evitar la instalación de cámaras fuera de los casos permitidos por la ley, aún en el caso de cámaras falsas, pudiendo verse afectado de un nuevo procedimiento sancionador en caso de no atender a las advertencias de esta Agencia. En la página web de esta Agencia www.aepd.es está a disposición de la ciudadanía la Guía de Videovigilancia la cual contiene una amplia explicación de los requisitos para poder instalar un sistema de video-vigilancia. III Por lo tanto, no se ha acreditado la comisión de la infracción descrita, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento administrativo. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  2. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.