1/3 Procedimiento Nº: E/10165/2019 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (en adelante la reclamante) tiene entrada con fecha 16 de julio de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra EMAGISTER SERVICIOS DE FORMACION, S.L. (en adelante el reclamado). Los motivos en los que basa la reclamación son que la entidad le solicitó una valoración telefónica sobre un curso de formación y han colgado en internet la misma con fecha 12/10/18 recogiendo su nombre y apellidos. Junto a la reclamación aporta correos electrónicos de fechas 13 y 25 de junio de 2019 enviados a una dirección de correo electrónico de la reclamada solicitando su borrado. SEGUNDO: Con fecha 23 de octubre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Se solicitó a la reclamante su valoración sobre una acción formativa que había realizado, colgando su opinión sobre dicho curso junto a su nombre y apellidos. A la entidad no le consta haber recibido correos previos de la reclamante, y la explicación, dada por los técnicos de informática, es que se debieron ubicar en la carpeta SPAM, correo no deseado, que en aquel momento tenía aplicado un sistema de borrado automático, suprimiendo su contenido para la progresiva liberación de espacio. Se ha procedido a elaborar y documentar una Política de Revisión Periódica de correos a disposición de usuarios y se ha testeado que la función de borrado automático está correctamente desactivada. Se tuvo conocimiento de la reclamación presentada el 8/1/20 y se procedió a atender la solicitud de la reclamante, borrando dicha opinión y enviando la contestación a su correo electrónico el 10/1/20, verificando el 17/1/20 su recepción. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso se reclama una presunta vulneración de los artículos 6 y 17 del RGPD que regulan la licitud del tratamiento y el derecho de supresión. Tras la realización de un curso formativo, la entidad reclamada realizó una llamada telefónica a la reclamante para solicitarle una valoración del mismo, la cual fue colgada en la web con su nombre y apellidos. En cuanto tuvo conocimiento de la reclamación, procedió al borrado de la valoración y la supresión de los datos de la reclamante, aceptando su solicitud y procediendo a dar contestación a la misma por correo electrónico, verificando el 17/1/20 su recepción. III El artículo 68.1 de al LOPDGDD, referido al acuerdo de inicio del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone que concluidas, en su caso, las actuaciones previas de investigación, corresponderá a la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, cuando así proceda, dictar acuerdo de inicio de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. En este caso, una vez analizadas las razones expuestas por EMAGISTER SERVICIOS DE FORMACION, S.L., que obran en el expediente, se considera que no procede el inicio de un procedimiento sancionador al haber sido atendida la reclamación, procediendo acordar el archivo de la reclamación examinada. En este sentido, conviene hacer mención al carácter excepcional del procedimiento sancionador, del que deriva que -siempre que sea posible- deberá optarse por la prevalencia de mecanismos alternativos en el caso de que tengan amparo en la normativa vigente, tal y como ocurre en este caso. En síntesis, deben traerse a colación los principios aplicables al procedimiento sancionador. La Agencia Española de Protección de Datos ejerce la potestad sancionadora de oficio. Por tanto, es competencia exclusiva de la Agencia Española de Protección de Datos valorar si existen responsabilidades administrativas que deban ser depuradas en un procedimiento sancionador y, en consecuencia, la decisión sobre su apertura, no existiendo obligación de iniciar un procedimiento ante cualquier petición realizada por tercero. Tal decisión ha de basarse en la existencia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 elementos que justifiquen dicho inicio de la actividad sancionadora, circunstancias que no concurren en el presente caso, a la vista de las actuaciones realizadas, por lo que procede el archivo de la reclamación presentada contra EMAGISTER SERVICIOS DE FORMACION, S.L. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
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