1/6 Expediente Nº: E/10166/2021 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 31 de mayo de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, ***COMUNIDAD.1 con CIF ***CIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “…hace uso de cámaras CCTV, fijas y colocadas como lectores de matrícula, donde están incurriendo en vulneración de derechos fundamentales, intimidad y honor de todas las personas que transitan y deambulan en sus alrededores e interiores, como la captación de matrículas de datos personales” (folio nº 1). “Las cámaras están montadas en farolas, para visualizar un espacio de viales de libre acceso, aceras, viviendas, ventanas, fachadas, etc… sin ningún tipo de restricciones para evitar violar los derechos a la intimidad, honor y privacidad” (folio nº 1). “Toda cámara instalada perteneciente al ámbito privado o cualquier ciudadano de a pie, debe cumplir una serie de normativas, repito en el ámbito de lo privado” (folio nº 3). Junto a la notificación se aporta prueba documental (Anexo I) que acredita la presencia de las cámaras colocadas en postes con orientación hacia la zona exterior del recinto del complejo inmobiliario. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 11/06/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: Con fecha 24 de septiembre de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Mediante Informe con numeración ***INFORME.1 se procede al análisis de la totalidad del sistema de cámaras objeto de reclamación. Trasladada la reclamación a la parte reclamada, con fecha de 6 de julio de 2021 se recibe en esta Agencia, con número de registro ***REGISTRO.1 escrito de alegaciones remitido por la reclamada aportando la siguiente información relevante: - Fotografías de los carteles avisando de zona videovigilada distribuidos en diferentes puntos de la urbanización. Uno de ellos en la entrada de acceso a la misma. - Acta de la Junta de Propietarios de 2005 en la que se aprueba el uso de cámaras y que no ha sido objeto de impugnación por ningún propietario (
- a)así como carta remitida en su día a todos los propietarios en relación con la instalación de este sistema de videovigilancia. - Fotografías de todas las cámaras y de los monitores existentes en la garita de acceso de la comunidad a la que únicamente pueden acceder los vigilantes de seguridad. A estos efectos, manifiestan que, como puede apreciarse en las imágenes, las cámaras no graban ningún espacio que no sea de gestión comunitaria ni ningún espacio privado. - Sistema de grabación de imágenes con plazo de conservación de éstas de 10 días. Con fecha de 1 de septiembre de 2021 se recibe en esta Agencia, con número de registro ***REGISTRO.2, escrito complementario en el que se incide en el hecho de que los viales de la urbanización, hacia los que enfocan las cámaras, son de carácter privativo de la comunidad ya que nunca han sido recepcionados por el Ayuntamiento de Benahavís. - Adjuntan una fotografía de un cartel de aviso en el que se aprecian los datos exigibles. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
- f)y
- h)del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) confiere a cada autoridad de control y según lo dispuesto en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 31/05/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “…hace uso de cámaras CCTV, fijas y colocadas como lectores de matrícula, donde están incurriendo en vulneración de derechos fundamentales, intimidad y honor de todas las personas que transitan y deambulan en sus alrededores e interiores, como la captación de matrículas de datos personales” (folio nº 1). De acuerdo con lo anterior los hechos se circunscriben a la presunta captación de espacio público y/o privativo cercano de manera desproporcionada mediante un sistema de cámaras de video-vigilancia, considerando el reclamante “excesivo” el tratamiento de datos de las matrículas de los vehículos entre otras cuestiones, siendo las pruebas aportadas suficientes para entrar a valorar la presunta ilegalidad del sistema en cuestión. Los hechos objeto de análisis podrían ser constitutivos de una presunta infracción del art. 5.1
- c)RGPD. El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel (
- es)informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. III La entidad reclamada en escrito de alegaciones de fecha 06/07/21 reconoce la instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia autorizado en legal forma mediante Acta Junta de Propietarios del año 2005, aportando impresión de pantalla de lo que se obtiene con las mismas que se limita a “espacio comunitario”. En apoyo de su pretensión aporta prueba documental de lo que en su caso se observa con las mismas, no constatándose tras la oportuna visualización espacio de carácter público o que afecte a la intimidad de terceros de manera desproporcionada al estar debidamente enmascarado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 El sistema está debidamente informado mediante distintivo informativo al respecto, sin que se haya acreditado “tratamiento de datos” no autorizado por la Comunidad de propietarios. No es inusual que en complejos “privativos” se realice un control de acceso de los vehículos que accedan a las instalaciones del mismo, tratando datos como es el caso de las matrículas de los vehículos que accedan al mismo, los cuales son conservados por motivos de seguridad y borrados transcurridos los plazos marcados legalmente. La mera visualización desde una zona exterior al complejo de las cámaras no implica que las mismas graben espacio público, pues este tipo de dispositivos dispone de la posibilidad de enmascarar ángulos que limitan su ángulo de visión a la zona acotada al respecto. Las cámaras están instaladas en postes privativos colocados alrededor del complejo al ser una zona vallada que limita un complejo de edificaciones y servicios de la Comunidad de propietarios. Las afirmaciones del reclamante no dejan de ser meras “especulaciones” en base a lo expuesto, puesto que lo único que ha observado y puede constatar objetivamente es la presencia de las cámaras, aspecto éste no negado por la reclamada, que ha acreditado la legalidad de las mismas al disponer estas de máscaras de privacidad que limitan el ángulo de visión de las mismas al menos en el momento de contestar a esta Agencia. No ha aportado mayor explicación el reclamante acerca de los presuntos datos personales tratados que le puedan afectar a su ámbito personal, pues la entrada al complejo en principio es a los propietarios (
- as)del mismo que han consentido en el tratamiento de estos entre otros motivos por razones de seguridad del complejo, finalidad acorde por otra parte a la naturaleza de este tipo de sistemas. Toda la zona perimetral del complejo puede ser objeto de control con el sistema de cámaras instalados sin limitación del número de cámaras, a efectos de evitar vulnerabilidades en el acceso por parte de terceros, si bien limitándose la captación a la parte imprescindible de vallado, evitando la obtención de matrículas de vehículos que aparquen en las inmediaciones. La necesidad de inscripción de un fichero en la AEPD conviene recordar fue suprimida desde la entrada en vigor de la actual normativa (RGPD), bastando en este caso un Registro de actividad bajo la responsabilidad de cada responsable del tratamiento. Como mero recordatorio las cámaras se deben orientar en exclusiva al propio complejo, ya sea en el acceso al mismo (entradas/salidas) así como en su caso los viales interiores que lo compongan y zona perimetral imprescindible del mismo, debiendo señalizarse en zona visible mediante cartel (
- es)informativo al respecto que se trata de una zona “video-vigilada”, limitando los campos de visión de las cámaras a lo estrictamente necesario para la finalidad del mismo y sin perjuicio en su caso de su comproC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 bación in situ por el Servicio de Inspección de esta Agencia en caso de estimarse preciso. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V Por lo tanto, en base a lo indicado en los párrafos anteriores, no se han encontrado evidencias que acrediten la existencia de infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos. Así pues, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, ***COMUNIDAD.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-200122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es