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E-10225-2020

1/4  Expediente Nº: E/10225/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de diciembre de 2020, tuvo entrada en esta Agencia escrito de notificación de brecha de seguridad de los datos personales, remitido por la ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES (en lo sucesivo, AFE), en el que informan a la Agencia Española de Protección de Datos que, con fecha 10 de diciembre de 2020, se ha detectado (…) toma de imágenes a las hojas de registro de datos (…). SEGUNDO: Como consecuencia de la notificación a la División de Innovación Tecnológica de esta Agencia de una brecha de seguridad de datos personales por parte del Responsable del Tratamiento de la AFE, relativa a la copia de documentos con datos personales, se ordena a la Subdirección General de Inspección de Datos que valore la necesidad de realizar las oportunas investigaciones previas con el fin de determinar una posible vulneración de la normativa de protección de datos, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 15 de enero de 2021 se solicitó información a la AFE. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: El día 10 de diciembre de 2020 un empleado de la Asociación manifiesta haber visto (…), realizar una serie de fotografías sobre dichos registros desde su teléfono móvil personal. El empleado lo comunica al Delegado de Protección de Datos interno, con el fin de prevenir cualquier tipo de incidente relacionado con la revelación y confidencialidad de los datos contenidos en la mencionada hoja de registros (…). El mismo día 10 de diciembre de 2020 se procede a enviar (…) un comunicado sobre la supuesta apariencia de la toma de imágenes, así como, la importancia de hacer cumplir la normativa de protección de datos (…). El día 10 de diciembre de 2020, la AFE procede a notificar la brecha de seguridad ante el organismo competente en la materia, con el fin de cumplir el protocolo de actuación ante las violaciones de seguridad. Medidas de minimización del impacto de la brecha (…) Respecto de los datos afectados. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Respecto a la recurrencia de estos hechos y número de eventos análogos acontecidos en el tiempo (…) Respecto de las acciones tomadas para la resolución final de la brecha (…) Respecto de las medidas de seguridad implantadas con anterioridad la brecha (…) Respecto de las medias implementadas con posterioridad la brecha (…) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD) reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección es competente para iniciar y resolver este procedimiento. II Artículo 4 del RGPD El RGPD define, de un modo amplio, la “violación de la seguridad de los datos personales” (en adelante quiebra de seguridad) como “toda violación de la seguridad que ocasione la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos.” III Artículo 5.1.

  1. f)del RGPD Recoge los “Principios relativos al tratamiento”, y dispone: “1. Los datos personales serán:
  2. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas (< integridad y confidencialidad>)”. IV Artículo 32 del RGPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Regula “La seguridad del tratamiento”, estableciendo: “1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:
  3. a)la seudonimización y el cifrado de datos personales;
  4. b)la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
  5. c)la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
  6. d)un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento. 2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos. 3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. 4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. V En el presente caso, no consta acreditado que se haya producido una quiebra de seguridad de datos personales en las circunstancias arriba indicadas: un empleado de la AFE manifiesta al Delegado de Protección de Datos haber visto (…), realizar una serie de fotografías sobre dichos registros desde su teléfono móvil personal. No obstante, el mismo día 10 de diciembre de 2020 se procede a enviar (…) un comunicado sobre la supuesta apariencia de la toma de imágenes, así como, la importancia de hacer cumplir la normativa de protección de datos (…). El día 10 de diciembre de 2020, la AFE procede a notificar la brecha de seguridad ante el organismo competente en la materia, con el fin de cumplir el protocolo de actuación ante las violaciones de seguridad, a pesar de que no hay constancia cierta de que se estuvieran realizando fotografías (…). (…) A la vista de lo expuesto, no consta acreditado que se haya producido una quiebra de seguridad de datos personales y sí consta acreditado que, con anterioridad a los hechos, la entidad investigada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal. También se ha acreditado que la actuación de la AFE, como entidad responsable del tratamiento, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 ha sido acorde con la normativa sobre protección de datos personales citada anteriormente. Por tanto, conforme a lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la FUTBOLISTAS ESPAÑOLES. presente Resolución a la ASOCIACIÓN DE De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  7. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 897-150719 Mar España Martí Directora de la AEPD, P.O. la Subdirectora General de Inspección de Datos, Olga Pérez Sanjuán, Resolución 4/10/2021 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.