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E-10228-2020

1/4  Procedimiento Nº: E/10228/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Don A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 31 de agosto de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. (en adelante, la reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La reclamada ha instalado un sistema de videovigilancia de forma ilegal indicando que capta imágenes de una calle de acceso a otros portales y que carece de carteles informativos; el reclamante tiene dos locales en la urbanización. Junto a la reclamación aporta: - Acta de denuncia verbal ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Granada sobre estos hechos. - Fotografía ilegible de situación de cámara. - Fotografía de un cartel informativo situado en el portal nº 11, en el que se ve el responsable del tratamiento y donde ejercer los derechos. - Fotografías de imágenes captadas (no se aprecia claramente el campo de grabación) SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), con número de referencia E/07937/2020, se dio traslado de dicha reclamación al reclamado, con fechas 6 de octubre y 6 de noviembre de 2020, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Ambos traslados fueron devueltos con la información de “Ausente en reparto”, con fecha 15 de diciembre de 2020. TERCERO: Con fecha 15 de diciembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: ~ Dada la imposibilidad de notificar al presidente de la comunidad de propietarios durante la fase del traslado, se solicitó al reclamante información sobre la entidad administradora de la comunidad de propietarios reclamada con objeto de aclarar los hechos señalados en la reclamación. Con fechas de 23 de marzo y 26 de mayo de 2021 se intenta notificar al reclamante esta solicitud de información al domicilio especificado en su reclamación resultando en ambos casos devuelta por “Desconocido” y “Dirección Incorrecta”. ~ Se envió solicitud de información, a la presidenta de la comunidad de propietarios reclamada, sobre el sistema de videovigilancia instalado en esa comunidad, siendo devuelta la notificación por “Desconocido”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II Los hechos reclamados se refieren a la grabación excesiva por el sistema de videovigilancia de la reclamada, así como la falta de información del mencionado sistema. La grabación de una zona a exterior a la comunidad de propietarios podría suponer una vulneración de lo establecido en el artículo 5.1

  1. c)RGPD, en caso de constatarse una grabación excesiva de espacio público. El artículo 22 LOPDGDD dispone lo siguiente: “2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior” La LOPDGDD, en su artículo 67 indica: “1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales. 2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica”. Todas las actuaciones se han realizado en cumplimiento de lo establecido legalmente, y con la finalidad de determinar, con la mayor precisión posible, las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso en lo relativo a la posible grabación excesiva de espacio público, resultando infructuosas al no haber podido contactar con la reclamante ni con la comunidad de propietarios, no se han podido esclarecer los hechos reclamados ni encontrar evidencias que pudieran significar una vulneración de la normativa de protección de datos. El Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Conforme señala el Tribunal Supremo (STS 26/10/98) el derecho a la presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsución estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” En definitiva, aquellos principios impiden imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y acreditado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor, aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinante, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que, en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción. De acuerdo con lo expuesto, y, también, analizadas las pruebas aportadas por el reclamante, y dada la mala calidad de las imágenes aportadas, no cabe concluir si el sistema instalado se ajusta a la normativa de protección de datos. Analizadas las pruebas aportadas por el reclamante, y dada la mala calidad de las imágenes aportadas, no cabe concluir si el sistema instalado se ajusta a la normativa de protección de datos. III En cuanto a la inexistencia de cartel informativo colocado en lugar visible, cuya finalidad es conocer al responsable del tratamiento en su caso de los datos (la propia reclamada), el reclamante acompaña con la documentación de la reclamación, fotografía del cartel informativo de zona videovigilada, en el que se aprecia información sobre el responsable y la posibilidad de ejercer los derechos dirigiéndose a la C.P. LAS PERLAS 11. De acuerdo con lo expuesto, no queda acreditada ninguna infracción administrativa de las recogidas en la reclamación, y procede al archivo del expediente. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  2. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 940-0419 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.