1/4 Procedimiento Nº: E/10241/2018 940-0419 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por Doña A.A.A. (*en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 28 de agosto de 2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra el vecino de la localidad B.B.B., con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación de cámara de videovigilancia” con presunta mala orientación y sin cartel informativo, que pudiera estar obteniendo imágenes de su terreno particular. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: -Entre las partes existe una mala relación “vecinal” que ha originado diversas denuncias por motivos sin especificar. -Se confirma la instalación de un dispositivo de video-vigilancia, si bien el denunciado manifiesta que está orientado a su propiedad “privada” por motivos de seguridad. -No consta la presencia de cartel informativo en zona visible indicando que se trata de una zona video-vigilada. TERCERO: En fecha 27/05/19 se solicita colaboración a la Guardia Civil para que constate la instalación de la cámara en el lugar de emplazamiento de la misma. CUARTO: En fecha 29/07/19 se recibe contestación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Comandancia Gijón) mediante Informe nº 591 constatando la instalación de la cámara, así como aportando impresión de pantalla de lo que se observa con la misma.(Anexo Doc. I). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 28/08/18 por medio de la cual al denunciante traslada los siguientes “hechos”: “…la denunciante se percató que instalaron una cámara de video-vigilancia, estando la misma en un principio orientada hacia el interior de la finca propiedad del denunciado (…)”-folio nº 1--. Los “hechos” se concretan en la instalación de cámara de video-vigilancia sobre el que existe la suposición de que pudiera estar mal orientado. Por parte de este organismo, se procede a examinar el Oficio nº 591Comandancia Gijón-- realizado por la Policía Local trasladada al lugar de los hechos, que identifica al denunciado el cual confirma la instalación por motivos de seguridad del inmueble, señalando la “mala relación vecinal” entre las partes. Se adjunta prueba documental (fotografías nº 1 y 2) de la cámara en cuestión, así como impresión del monitor de pantalla instalado en el interior del domicilio. Se considera por tanto acertado considerar, que tras la inspección ocular de las misma, dada la ausencia de aspecto reseñable alguno, que el sistema instalado se ajusta a la legalidad vigente, obteniendo imágenes exclusivamente de la propiedad privada del denunciando. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. De manera que, en base a la prueba documental aportada, tras las indagaciones oportunas en el lugar de los hechos, no se ha constatado infracción administrativa alguna por la parte denunciada, obedeciendo la instalación de la misma a una finalidad legítima. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia si bien son responsables que las mismas se ajusten a la legalidad vigente, esto es, que no se afecte a terreno propiedad de terceros y/o vía pública. Con ello queda disipada cualquier “sospecha” que pudiera tener la denunciante sobre una hipotética mala orientación de la cámara en cuestión. La mera observancia de la misma, no implica grabación de su propiedad privada, existiendo una distancia considerable entre estas, que induce a pensar que no se obtienen imágenes fuera del espacio privativo, máxime tras la comprobación in situ por la fuerza actuante trasladada al lugar de los hechos. Respecto a la ausencia de cartel, cabe indicar que al estar la cámara en su propiedad particular, las personas que entran/salen de la finca pertenecen al entorno familiar del denunciado, no siendo obligatorio el cartel informativo que manifiesta “que no lo tienen colocado”. El artículo 1. 3 de la Instrucción (AEPD) dispone lo siguiente: “No se considera objeto de regulación de esta Instrucción el tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar”. (*el subrayado pertenece a este organismo). Si bien en una de las fotografías aportadas, si que se observa el cartel informativo colocado en el balcón de la finca del denunciado. Ningún derecho de la afectada o de terceros ha quedado acreditado que se vea afectado por el dispositivo en cuestión, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. III La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV Por los motivos ampliamente expuestos, no consta acreditada infracción administrativa alguna en el marco de la protección de datos, motivo por el que procede ordenar el ARCHIVO del presente procedimiento. El resto de “cuestiones” expuestas exceden del marco competencial de este organismo y deberán ser planteadas en las sedes judiciales dónde las partes mantengan sus controversias. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la reclamante Doña A.A.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
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