1/13 940-0419 Procedimiento Nº: E/10242/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 18/09/2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra AYUNTAMIENTO DE PATERNA, con NIF P4619200A (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son que está mandando cartas de felicitación a los domicilios tanto por cumplir al mayoría de edad como el día que se celebra la fiesta de la Comunidad Autónoma en la que nacieron. Considera que se hace un uso indebido del padrón municipal. Aporta dos cartas, La primera, se inicia con: “Querido vecino” avisando de que el 8/08 próximo se celebra el día del Principado de Asturias, “una fecha señalada para todos vosotros vosotras” ”Como Alcalde quisiera sumarme a las felicitaciones…”les felicita y señala que “aprovecho para agradecer vuestro compromiso con nuestra tierra que ya es la vuestra. Porque Paterna es lo que es hoy en día gracias a gente como vosotros. No solo contribuís a nuestro desarrollo económico, sino también a nuestro enriquecimiento cultural, aportando vuestras tradiciones y costumbres, pero también aceptando como propias las de Paterna” “Feliz día del Principado de Asturias”, firmada por el alcalde de Paterna. En la otra, inicia también con “Querido vecino” “El próximo 11 de septiembre se celebra el Dia de Cataluña, una fecha señalada para todos vosotros y vosotras. Como alcalde de vuestra ciudad quisiera sumarme a las felicitaciones y desearos que conmemoréis este día tan especial con vuestras familias y amigos” “Además, aprovecho para agradecer vuestro compromiso con nuestra tierra que ya es al vuestra. Porque Paterna es lo que es hoy en día gracias a gente como vosotros “Feliz día de Cataluña”, firmado por el Alcalde de Paterna. Lleva el envío una pegatina con la dirección, el nombre y apellidos escritos en letra de ordenador, que no son los del reclamante. SEGUNDO: Tras la recepción de la reclamación, el 31/10/2018, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió, de conformidad con art. 9.4 del Real Decreto-ley 5/2018 (BOE 30/07/2018) al traslado de la reclamación a la reclamada, instando que diera respuesta a la reclamante y que detallara lo sucedido y las medidas implementadas para que no se reiteraran hechos como los objetos de la reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/13 TERCERO: Con fecha 5/12/2018, la reclamada responde: 1) Aporta copia de respuesta al reclamante, con el añadido de “GRUPO Ciudadanos PATERNA” y acuse de entrega firmado el 4/12/2018. En el escrito, un Decreto del teniente Alcalde Educación, Juventud y Deportes se significa entre otras, la disposición adicional segunda, apartado dos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), que señala: ”Los ficheros o registros de población tendrán como finalidad la comunicación de los distintos órganos de cada Administración pública con los interesados residentes en los respectivos territorios, respecto a las relaciones jurídico-administrativas derivadas de las competencias respectivas de las Administraciones públicas.” Señala que dentro de la tarea del Ayuntamiento se halla la obligación de facilitar la más amplia información sobre su actividad y participación de todos los ciudadanos en la vida local, pudiendo el municipio promover toda clase de actividades y prestar servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal. Menciona la sentencia de la Audiencia Nacional de 21/04/2004 en la que examina un supuesto de remisión de cartas por el Ayuntamiento de Lorca, indicando que no ha vulnerado el artículo 4.2 de la LOPD pues los datos no se utilizaron para una finalidad incompatible con aquella para la que fueron recogidos, sino para el ejercicio de unas competencias municipales como son la integración social, que alcanza especial relevancia en territorios con alto índice de población originaria de otras zonas del territorio nacional que un buen día se vieron obligados a dejar su tierra en busca de mejores condiciones de vida- Esa actividad publica municipal encaminada a cultivar los lazos de unión entre los pueblos, a que no se produzca una perdida de su identidad, evitando su desarraigo a las siguientes generaciones, entra dentro de las funciones competenciales que el ordenamiento jurídico atribuye a los municipios, y en ningún caso puede considerarse que los hechos imputados son constitutivos de la infracción del articulo 4.2 de la LOPD” Añade que “el afectado puede dirigirse al Ayuntamiento oponiéndose a que puedan ser tratados sus datos para dicha finalidad, siendo que hasta la fecha ningún vecino se ha quejado por recibir este tipo de comunicaciones” Añade que en el informe 87/2006 y la resolución de la AEPD E/3129/2013 consideran que el envío de estas cartas a los vecinos utilizando los datos del padrón no es contraria a la LOPD. La reclamación del reclamante es desestimada. 2) Manifiestan que se está evaluando si la comunicación de datos a que hace referencia al reclamación presentada por el reclamante, es subsumible en el artículo “6.1.
- e)y
- f)a efectos de nuevas comunicaciones”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/13 CUARTO: Se incorporan por guardar relación: 1) Copia de la resolución de archivo E/3129/2013 anonimizada. 2) Informe del Gabinete Jurídico 87/2006 de 31/07/2016, que indica: “La consulta plantea si resulta conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, de la utilización de los datos del Padrón Municipal de Habitantes para la remisión de una carta de bienvenida a los nuevos vecinos en los términos transcritos en la propia consulta. La cuestión ha sido analizada por la Agencia Española de Protección de Datos en resolución de fecha 12 de agosto de 2004, en la que se señala, teniendo en cuenta la doctrina derivada de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de abril de 2004, lo siguiente: “La representación del Ayuntamiento de “xxx” alega que existe una errónea apreciación por parte de la Agencia Española de Protección de Datos, en adelante AEPD, sobre la naturaleza, funciones y régimen legal del Padrón Municipal, al servicio de las competencias y actividades municipales. El régimen jurídico del Padrón Municipal viene recogido en los artículos 15 y siguientes de la Ley de Bases de Régimen Local, en la redacción dada por la Ley 4/1996, de 10 de enero, normativa que debe considerarse como la disposición reguladora del fichero “padrón Municipal ”, en cuyo cumplimiento los municipios deben organizar y mantener el fichero previsto legalmente. En cuanto a la naturaleza jurídica se concibe como un registro administrativo donde constan los datos de los vecinos de un municipio. Estos datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Así, las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos (art. 16.1 de la Ley 7/85, modificada por la Ley 4/96). Los datos que se inscriben en el Padrón Municipal son los siguientes :
- a)Nombre y apellidos
- b)Sexo
- c)Domicilio habitual
- d)Nacionalidad
- e)Lugar y fecha de nacimiento f)Número de documento nacional de identidad o tratándose de extranjeros, del documento que lo sustituya Certificado o título escolar o académico que se posea
- g)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/13 h)Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del censo electoral siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocido en la Constitución Española. La Disposición adicional segunda, apartado segundo de la LOPD, señala “2. Los ficheros o registros de población tendrán como finalidad la comunicación de los distintos órganos de cada Administración pública con los interesados residentes en los respectivos territorios, respecto a las relaciones jurídicoadministrativas derivadas de las competencias respectivas de las Administraciones públicas.” En este sentido, la LOPD concibe los registros de población, entre los que cabe incluir al Padrón Municipal, como un elemento de comunicación entre los distintos órganos de las Administraciones Públicas y los ciudadanos, y que su uso vendrá determinado en el cumplimiento de las competencias que le ordenamiento jurídico le viene atribuido. En el presente caso, nos encontramos ante el supuesto en el que el Alcalde de la localidad de “xxx” envió cartas de “bienvenida” a los nuevos vecinos empadronados, en un caso, e “informativa de las obras que en ese momento se están realizando”, en otro. Al propio tiempo, el artículo 69.1 de la Ley de Bases del Régimen Local, LBRL, impone a las Corporaciones locales la obligación de facilitar la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local, pudiendo el Municipio promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal (artículo 25.1 LBRL), correspondiendo al Alcalde la representación del Ayuntamiento (artículo 2.1.
- b). En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/04/2004, en el Fundamento de Derecho VI, señala : “En el caso que enjuiciamos se contempla el supuesto en el que el Alcalde de XXX envió una carta a los vecinos empadronados en esa localidad nacidos en Lorca, informándoles que durante la Semana Santa había visitado Lorca a raíz de la invitación de su Alcalde, al que había invitado a visitar XXX coincidiendo con la celebración del 50 Aniversario de la Romería de la Virgen de la Fuensanta. A juicio de la Corporación recurrente, la comunicación con los vecinos de XXX nacidos en Lorca, para lo que usó el Padrón Municipal, constituye la realización de una determinada actividad pública de hermanamiento entre dos ciudades, invitándoles a participar en dicho proceso como elemento de política de integración y cohesión social. Postura que comparte la Sala, puesto que es competencia municipal : “La prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social” (25.2.k , LBRL)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/13 A propio tiempo, el art. 69.1 de la misma norma impone a las Corporaciones locales la obligación de facilitar la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local, pudiendo el Municipio promover toda clase de actividades y aspiraciones de la comunicada vecinal (art. 25.1 LBRL), correspondiendo a Alcalde la representación del Ayuntamiento (art. 2.1b, LBRL). Así las cosas, no puede mantenerse que la utilización por el Alcalde de XXX de unos datos obtenidos del Padrón Municipal para remitir las cartas a los vecinos nacidos en Lorca, haya vulnerado el art. 4.2 de la LOPD, porque dichos datos no se utilizaron para una finalidad incompatible con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos, sino precisamente para el ejercicio de unas competencias municipales, como son las de integración social, que alcanza especial relevancia en territorios con alto índice de población originaria de otras zonas del territorio nacional que un buen día se vieron obligados a dejar su tierra en busca de mejores condiciones de vida. Pues bien, esa actividad pública municipal encaminada a cultivar los lazos de unión entre los pueblos, a que no se produzca una pérdida de su identidad, evitando su desarraigo a las siguientes generaciones, entra dentro de las funciones competenciales que el ordenamiento jurídico atribuye a los municipios, y en ningún caso puede considerarse que los hechos imputados son constitutivos de la infracción del artículo 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999, LOPD.” Por tanto, las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de “xxx” deben ser aceptadas, dado que, acreditado que el origen de los datos personales utilizados para el envío de las citadas cartas fue el Padrón Municipal, no se utilizaron los mismos para una finalidad incompatible con aquellas para las que fueron recabados, sino precisamente para el ejercicio de unas competencias municipales basadas en el acercamiento de la actividad administrativa al ciudadano.” En consecuencia, en virtud de la doctrina sustentada en dicha resolución, y teniendo en cuenta el contenido de la carta a la que se refiere la consulta, procede considerar que la utilización de los datos del padrón municipal para su remisión no resulta contraria a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999.” 3) Sentencia citada de la Audiencia Nacional, sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de 21/04/2004, recurso contencioso-administrativo 637/2002 de la que se destaca: “SEGUNDO La resolución impugnada consigna como hechos probados los siguientes: 1º: El Alcalde de Sabadell envió, con fecha 4 de mayo de 2001, una carta a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/13 vecinos empadronados en esa localidad nacidos en Lorca, informándoles que durante la Semana Santa había visitado Lorca a raíz de la invitación de su Alcalde, al que había invitado a visitar Sabadell coincidiendo con la celebración del 50 Aniversario de la Romería de la Virgen de la Fuensanta (folio 2). 2º: Con fecha 18 de agosto de 2001, se recibió en esta Agencia de Protección de Datos un escrito de un concejal del Grupo Popular del Ayuntamiento de Sabadell, en el que exponía que la utilización de los datos del Padrón Municipal de Habitantes realizado por el Alcalde de ese Ayuntamiento para escribir a los vecinos nacidos en Lorca, podía vulnerar la Ley Orgánica de Protección de Datos .” La sentencia, tras examinar el régimen jurídico del Padrón Municipal que se recoge en los artículos 15 y siguientes de la Ley de Bases de Régimen Local , “Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año. El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio. Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio. La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón.” “Los datos que se inscriben en el Padrón municipal, el apartado 3 artículo 16 de la Ley 7/85, modificada por la Ley 4/96, que permite la cesión de los datos del Padrón municipal a otras Administraciones Públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes, y la Disposición adicional segunda, apartado segundo de la Ley Orgánica 15/1999 : «Los ficheros o registros de población tendrán como finalidad la comunicación de los distintos órganos de cada administración pública con los interesados residentes en los respectivos territorios, respecto a las relaciones jurídico administrativas derivadas de las competencias respectivas de las Administraciones Públicas». Deduce al final del fundamento de derecho 5 “De este precepto de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal se conciben los ficheros o registros de población, entre los que cabe incluir al Padrón municipal, como un elemento de comunicación entre los distintos órganos de las administraciones públicas y de los ciudadanos, y que su uso vendrá determinado en el cumplimiento de las competencias que por el ordenamiento jurídico le viene atribuido.” Si bien es en el fundamento de derecho SEXTO en el que concluye: “En el caso que enjuiciamos se contempla el supuesto en el que el Alcalde de Sabadell envió, una carta a los vecinos empadronados en esa localidad nacidos en Lorca, informándoles que durante la Semana Santa había visitado Lorca a raíz de la invitación de su Alcalde, al que había invitado a visitar Sabadell coincidiendo con la celebración del 50 Aniversario de la Romería de la Virgen de la Fuensanta. A juicio de la Corporación recurrente, la comunicación con los vecinos de Sabadell nacidos en Lorca, para lo que usó el Padrón Municipal, constituye la realización de una determinada actividad pública de hermanamiento entre dos ciudades, invitándoles C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/13 a participar en dicho proceso como elemento de política de integración y cohesión social. Postura que comparte la Sala, puesto que es competencia municipal: «La prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social» [25.2.
- k)LBRL]. Al propio tiempo, el art. 69.1 de la misma norma impone a las Corporaciones locales la obligación de facilitar la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local, pudiendo el Municipio promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal (art. 25.1 LBRL), correspondiendo al Alcalde la representación del Ayuntamiento [art. 2 1.
- b)LBRL]. Así las cosas, no puede mantenerse que la utilización por el Alcalde de Sabadell de unos datos obtenidos del Padrón municipal para remitir las cartas a los vecinos nacidos en Lorca, haya vulnerado el art. 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999 LPDP, porque dichos datos no se utilizaron para una finalidad incompatible con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos, sino precisamente para el ejercicio de unas competencias municipales, como son las de integración social, que alcanza especial relevancia en territorios con alto índice de población originaria de otras zonas del territorio nacional que un buen día se vieron obligados a dejar su tierra en busca de mejores condiciones de vida. Pues bien, esa actividad pública municipal encaminada a cultivar los lazos de unión entre los pueblos, a que no se produzca una pérdida de su identidad, evitando su desarraigo a las siguientes generaciones, entra dentro de las funciones competenciales que el ordenamiento jurídico atribuye a los municipios, y en ningún caso puede considerarse que los hechos imputados son constitutivos de la infracción del art. 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999 LPDP. Razones todas ellas que conducen a la estimación del curso.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente supuesto existen dos cuestiones, la primera el uso de los datos procedentes de un registro administrativo público, que una sentencia en 2012 declaró no es incompatible con el uso del envío de una carta similar a la que es objeto de la que aquí se analiza. Lo que la sentencia declara es que de dicho fichero cabe dicho tratamiento, por no ser incompatible, además de los que le son naturales y se definen expresamente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/13 El segundo elemento, el contenido formal de la carta, que no informa del origen de los datos, ni del derecho de oposición a recibir este tipo de escritos. III Sobre la base jurídica para tratar los datos, en las actuaciones de las administraciones publicas se debe mencionar el considerando 47 de RGPD, que indica: “El interés legítimo de un responsable del tratamiento, incluso el de un responsable al que se puedan comunicar datos personales, o de un tercero, puede constituir una base jurídica para el tratamiento, siempre que no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades del interesado, teniendo en cuenta las expectativas razonables de los interesados basadas en su relación con el responsable. Tal interés legítimo podría darse, por ejemplo, cuando existe una relación pertinente y apropiada entre el interesado y el responsable, como en situaciones en las que el interesado es cliente o está al servicio del responsable. En cualquier caso, la existencia de un interés legítimo requeriría una evaluación meticulosa, inclusive si un interesado puede prever de forma razonable, en el momento y en el contexto de la recogida de datos personales, que pueda producirse el tratamiento con tal fin. En particular, los intereses y los derechos fundamentales del interesado podrían prevalecer sobre los intereses del responsable del tratamiento cuando se proceda al tratamiento de los datos personales en circunstancias en las que el interesado no espere razonablemente que se realice un tratamiento ulterior. Dado que corresponde al legislador establecer por ley la base jurídica para el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades públicas, esta base jurídica no debe aplicarse al tratamiento efectuado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. El tratamiento de datos de carácter personal estrictamente necesario para la prevención del fraude constituye también un interés legítimo del responsable del tratamiento de que se trate. El tratamiento de datos personales con fines de mercadotecnia directa puede considerarse realizado por interés legítimo.” El artículo 5 del RGPD indica “1. Los datos personales serán:
- b)recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»); En cuanto a la base legitimadora del tratamiento, propicias para este supuesto, el artículo 6 del RGPD indica: 1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/13 tratamiento; Este apartado comprende situaciones en las que el mismo responsable del tratamiento tiene una potestad pública o una misión de interés público (pero no necesariamente una obligación jurídica de tratar los datos) y el tratamiento es necesario para el ejercicio de dicha potestad o para la ejecución de dicha misión No obstante, el tratamiento debe ser «necesario para el cumplimiento de una misión de interés público». Alternativamente, se debe haber conferido un poder oficial bien al responsable del tratamiento bien a la tercera parte a la que este comunica los datos y el tratamiento de datos debe ser necesario para el ejercicio de dicha potestad. También resulta importante poner de relieve que este poder oficial o misión de interés público deberán conferirse o atribuirse normalmente mediante leyes ordinarias u otra normativa jurídica. Este artículo tiene, en teoría, un ámbito muy amplio de aplicación, que requiere una interpretación estricta y una clara identificación, caso por caso, del interés público en juego y de la potestad oficial que justifica el tratamiento. Este amplio ámbito de aplicación también explica el motivo por el que se ha previsto un derecho de oposición en el artículo 21 del RGPD cuando el tratamiento se basa en el artículo 6.1 e). Pueden aplicarse, por tanto, garantías y medidas adicionales.
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones. 2. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más específicas a fin de adaptar la aplicación de las normas del presente Reglamento con respecto al tratamiento en cumplimiento del apartado 1, letras
- c)y e), fijando de manera más precisa requisitos específicos de tratamiento y otras medidas que garanticen un tratamiento lícito y equitativo, con inclusión de otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. 3. La base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras
- c)y e), deberá ser establecida por:
- a)el Derecho de la Unión, o
- b)el Derecho de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento. La finalidad del tratamiento deberá quedar determinada en dicha base jurídica o, en lo relativo al tratamiento a que se refiere el apartado 1, letra e), será necesaria para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Dicha base jurídica podrá contener disposiciones específicas para adaptar la aplicación de normas del presente Reglamento, entre otras: las condiciones generales que rigen la licitud del tratamiento por parte del responsable; los tipos de datos objeto de tratamiento; los interesados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/13 afectados; las entidades a las que se pueden comunicar datos personales y los fines de tal comunicación; la limitación de la finalidad; los plazos de conservación de los datos, así como las operaciones y los procedimientos del tratamiento, incluidas las medidas para garantizar un tratamiento lícito y equitativo, como las relativas a otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. El Derecho de la Unión o de los Estados miembros cumplirá un objetivo de interés público y será proporcional al fin legítimo perseguido. 4. Cuando el tratamiento para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales no esté basado en el consentimiento del interesado o en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que constituya una medida necesaria y proporcional en una sociedad democrática para salvaguardar los objetivos indicados en el artículo 23, apartado 1, el responsable del tratamiento, con objeto de determinar si el tratamiento con otro fin es compatible con el fin para el cual se recogieron inicialmente los datos personales, tendrá en cuenta, entre otras cosas:
- a)cualquier relación entre los fines para los cuales se hayan recogido los datos personales y los fines del tratamiento ulterior previsto;
- b)el contexto en que se hayan recogido los datos personales, en particular por lo que respecta a la relación entre los interesados y el responsable del tratamiento;
- c)la naturaleza de los datos personales, en concreto cuando se traten categorías especiales de datos personales, de conformidad con el artículo 9, o datos personales relativos a condenas e infracciones penales, de conformidad con el artículo 10;
- d)las posibles consecuencias para los interesados del tratamiento ulterior previsto;
- e)la existencia de garantías adecuadas, que podrán incluir el cifrado o la seudonimización.” IV La entrada en vigor del RGPD ha potenciado la transparencia en la información y el ejercicio de derechos sobre los datos que se tratan. El artículo 12.1 del RGPD señala: “El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño” El artículo 13 del RGPD señala: ”Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/13 representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
- d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
- e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
- f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
- a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
- c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
- d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;
- f)la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/13 previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. 4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información.” V En cuanto al derecho de oposición, el artículo 21 del RGPD señala: 1. El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras
- e)o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.” Efectuadas las salvedades reseñadas, se considera que la reclamación presentada no vulnera la normativa de protección de datos, sin perjuicio de la implementación de las medidas señaladas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1/10, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/13 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es