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E-10250-2019

1/4  Procedimiento Nº: E/10250/2019 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 21/03/2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra GRUP PREMIUM MAGAZINE SL, con NIF B65486037 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son: que la empresa accedió a su correo electrónico corporativo sin que previamente le hubieran informado de la política de uso de las herramientas informáticas de la empresa. Manifiesta que la citada actuación ha permitido el acceso a sus correos personales, que según el reclamante tuvieron lugar el 29/01/2019 Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Correo electrónico en el que se le comunica el acceso a su cuenta de correo corporativo SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Requerida información a la reclamada sobre los hechos denunciados, con fecha de 14/02/2020 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones remitido por la reclamada manifestando que ha comunicado las obligaciones y funciones del personal de forma práctica, didáctica y documentada. En el documento adjunto “Informe de funciones y obligaciones del personal” en su Clausula decimosexta Correo electrónico se establece: “El responsable se reserva el derecho a revisar, sin previo aviso, los mensajes de correo corporativo del usuario, con el fin de comprobar el cumplimiento de estas normas y prevenir actividades que puedan afectar a la organización como responsable del fichero. El usuario utilizará la herramienta de correo electrónico proporcionada por el responsable con la configuración predeterminada. Se limitará a usarlo para fines relacionados con las funciones encomendadas y en base a los tratamientos autorizados…” Y adjuntan, entre otros, los siguientes documentos: o Informe de funciones y obligaciones del personal o Contrato confidencialidad personal o Certificado de revisión anual o Certificado de adaptación a las normativas vigentes de protección de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 o Acuerdo de confidencialidad empleado o Documento de seguridad de Grup Premium Magazine En la documentación aportada por el reclamante, no existe evidencia de que en el correo corporativo hubiera correos personales del reclamante como afirma en su reclamación. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II El artículo 87 “Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral”, de la LOPDGDD determina que: “

  1. Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la protección de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por su empleador.
  2. El empleador podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos.
  3. Los empleadores deberán establecer criterios de utilización de los dispositivos digitales respetando en todo caso los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente. En su elaboración deberán participar los representantes de los trabajadores. El acceso por el empleador al contenido de dispositivos digitales respecto de los que haya admitido su uso con fines privados requerirá que se especifiquen de modo preciso los usos autorizados y se establezcan garantías para preservar la intimidad de los trabajadores, tales como, en su caso, la determinación de los períodos en que los dispositivos podrán utilizarse para fines privados. Los trabajadores deberán ser informados de los criterios de utilización a los que se refiere este apartado”. También el artículo 2, Ámbito de aplicación de los Títulos I a IX y de los artículos 89 a 94, de la LOPDGDD, en su apartado 1, señala que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 “
  4. Lo dispuesto en los Títulos I a IX y en los artículos 89 a 94 de la presente ley orgánica se aplica a cualquier tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. III En el presente caso, de la documentación aportada al expediente se desprende que el reclamado había sido informado en relación con la normativa sobre protección de datos. Tal y como consta en el informe de actuaciones en el documento aportado por la entidad “Informe de funciones y obligaciones del personal” relativa a la cláusula sobre “Correo electrónico” se señala que: “El responsable se reserva el derecho a revisar, sin previo aviso, los mensajes de correo corporativo del usuario, con el fin de comprobar el cumplimiento de estas normas y prevenir actividades que puedan afectar a la organización como responsable del fichero. El usuario utilizará la herramienta de correo electrónico proporcionada por el responsable con la configuración predeterminada. Se limitará a usarlo para fines relacionados con las funciones encomendadas y en base a los tratamientos autorizados…” En segundo lugar, el preámbulo de la LOPDGDD señala que la ley en su Título X acomete la tarea de reconocer una serie de derechos digitales de los ciudadanos conforme el mandato establecido en la Constitución y, entre ellos, el reconocimiento del derecho a la desconexión digital en el marco del derecho a la intimidad en el uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral. Estos derechos no se encuentran regulados en el RGPD y han sido incorporados en la nueva LOPDGDD. En el artículo primero de la citada Ley se señala que ésta tiene por objeto, en primer lugar, adaptar el ordenamiento jurídico español al RGPD en lo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y completar sus disposiciones y, en segundo lugar, garantizar los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en el artículo 18.4 de la Constitución. En cuanto a su ámbito de aplicación viene regulado en su artículo 2, y en su apartado 1, dicho ámbito se encuentra vinculado en relación a cualquier tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. Sin embargo, en cuanto a los preceptos digitales se trata de declaraciones de derechos sobre los que no se regulan ni se establecen mecanismos que los garanticen, es decir, ni se señala ni en ningún caso se establece que la AEPD tenga competencias para garantizar estos derechos quedando fuera de sus atribuciones, como a sensu contrario, si se establece tanto en el RGPD como en la LOPDGDD en relación a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Por consiguiente, de conformidad con el artículo 2.1 de la LOPDGDD de los citados artículos tan solo del 89 a 94 si son competencia de la propia AEPD a nivel de garantizar su cumplimiento y ejercicio. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a GRUP PREMIUM MAGAZINE SL, con NIF B
  5. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.