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E-10274-2018

1/4 Procedimiento Nº: E/10274/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante OLIMPIA ZARAGOZA, S.A., en virtud de la reclamación presentada por D. A.A.A. (en adelante, la reclamante) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20/08/2018 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) la reclamación presentada por la reclamante frente a OLIMPIA ZARAGOZA, S.A., con NIF A99400558 (en adelante, la reclamada) El motivo en el que se funda es la recepción el 11/07/2018 en su dirección electrónica de un email enviado desde ***EMAIL.1. La reclamante afirma que el email se ha enviado “desde la cuenta de correo de una empresa, con la cual no tengo ninguna relación contractual” y añade: “Desconozco de dónde ha podido obtener esta empresa mi dirección personal de email”. La reclamante no ha aportado la copia del email que origina su reclamación. Se limita a transcribir el texto del mensaje que dice así: “Noticia Heraldo 11 Julio”. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos realizó actuaciones encaminadas al esclarecimiento de los hechos teniendo conocimiento de los siguientes extremos: En el marco del expediente de referencia E/6993/2018 se dio traslado a la reclamada del escrito de reclamación y se solicitó una explicación sobre las causas que a su juicio habían motivado la incidencia en la que aquélla se funda. La reclamada respondió en escrito de fecha 22/11/2018 en el que declaró: “… la comunicación efectuada era un correo personal dirigido por la firmante de este escrito, bien que empleando una dirección de correo cuyo dominio pertenece a esta empresa, dirección que la firmante utiliza habitualmente tanto para sus correos profesionales o corporativos como para los personales. Por otra parte, el propio contenido del correo electrónico deja bien a las claras tal cuestión: Era un acto personal de comunicación entre dos personas físicas, no formando parte de campaña alguna ni publicitaria ni comercial”. El escrito de respuesta está firmado por B.B.B., apoderada de la reclamada y titular de la dirección electrónica desde la que se envió a la reclamante el email. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver la Directora de la Agencia Española de Protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante LSSI), en relación con la Disposición Adicional cuarta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en lo sucesivo LOPDGDD) y con el artículo 57 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) II El objeto material de la LSSI se circunscribe, conforme a lo establecido en su artículo 1, al “régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la información (…), en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios (…), la información previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos, las condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información.” El Anexo de la LSSI, “Definiciones”, en su apartado a), entiende por “Servicios de la sociedad de la información” “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: 1.º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica. 2.º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales. 3.º La gestión de compras en la red por grupos de personas. 4.º El envío de comunicaciones comerciales. 5.º El suministro de información por vía telemática. No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las características señaladas en el primer párrafo de este apartado y, en particular, los siguientes: (….)” A su vez, el apartado

  1. f)del Anexo de la LSSI define la “Comunicación comercial” como “toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica.” El apartado
  2. c)del Anexo de la LSSI define al prestador de servicios como la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. III A través del email que la reclamante recibió, y en el que funda su reclamación, no se prestaba un servicio de la sociedad de la información, tal y como éstos se definen por la LSSI. Basta acudir al concepto que ofrece el apartado
  3. a)y el apartado
  4. f)del Anexo de la Ley 34/2002 que se reproduce en el Fundamento precedente. El texto del email enviado a la reclamante y las manifestaciones hechas por la reclamada en su respuesta a la solicitud de información de esta Agencia, corroboran esa conclusión. El texto del email -según la información facilitada por la reclamanteera: “Noticia Heraldo 11 de julio”. La reclamada, en un escrito firmado por su apoderada que es también la titular de la dirección electrónica desde la que se envió el mensaje, manifiesta que el email enviado era un correo personal, “un acto personal de comunicación entre dos personas físicas”. Añade que, si bien el dominio de la dirección de correo empleada pertenece a la reclamada, habitualmente la persona física emisora del mensaje electrónico hace uso de ella tanto para los correos profesionales o corporativos como para los personales. A mayor abundamiento, la reclamada ha aportado una copia de la carta que dirigió a la reclamante por burofax el 08/11/2018 que consta recibido por ella el 16/11/2018. Aporta los documentos que acreditan el envío y recepción del burofax por la destinataria. La carta está firmada por la apoderada de la entidad y titular de la dirección electrónica remitente del mensaje y en ella explica que el correo que le envió el 11/07/2018 era un correo personal para “transmitirle una cuestión de su interés que nada tiene que ver con el ejercicio de nuestra actividad, no tratándose por tanto de un correo entre OLIMPIA ZARAGOZA, S.A. y Ud”. Indica que, el hecho de que el mensaje hubiese sido remitido desde una dirección electrónica con el dominio “BTdeviaje.com”, propiedad de la reclamada, obedece al automatismo que supone que a través de esa dirección remita tanto correos institucionales o corporativos como correos personales. A la luz de las normas transcritas en el Fundamento precedente, la documentación que obra en el expediente pone de manifiesto que el mensaje electrónico que la reclamante recibió no era una comunicación comercial y que a través de él no se prestaba un servicio de la sociedad de la información. Todo ello obliga a concluir que la conducta en la que se concreta la reclamación no está sometida a la LSSI pues queda fuera del ámbito objetivo de aplicación de la Ley 34/2002. Señalar, por último, que tampoco el tratamiento del dato de la dirección electrónica de la reclamante -tratamiento concretado en el envío a esa dirección electrónica en fecha 11/07/2018 de un email desde la dirección ***EMAIL.1.- está sujeto a las disposiciones del Reglamento General de Protección de Datos (UE) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 2016/67, habida cuenta de que el artículo 2.2 excluye expresamente de su ámbito objetivo de aplicación el tratamiento de datos en el marco de las actividades domésticas de una persona física. El artículo 2.2. del RGPD, referente al ámbito de aplicación material, dispone: “El presente Reglamento no se aplica al tratamiento de datos personales: (…)
  5. c)efectuado por una persona física en el ámbito de actividades exclusivamente personales o domésticas”. En atención a las razones expuestas procede el archivo de las actuaciones practicadas en relación con la presente reclamación. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente resolución a OLIMPIA ZARAGOZA, S.A., con NIF A99400558 y a D.ª A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  6. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.