1/3 Procedimiento Nº: E/10276/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante BIZDB.ES, en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A. (en lo sucesivo el reclamante) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por el afectado tiene entrada con fecha 04/09/2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra sitio web https://bizdb.es (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación se encuentran en que la citada página contiene datos de carácter personal del reclamante, unos ciertos y otros erróneos. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Impresión de pantalla de la información que aparece en el sitio web https://bizdb.es sobre el reclamante. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la reclamación, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
- El reclamante no aporta los correos a los que hace referencia en la reclamación ejerciendo su derecho de supresión.
- A fecha de la realización de las actuaciones previas de investigación, el sitio web referido en la reclamación ha sido eliminado.
- No se han podido constatar los hechos reclamados. Figura diligencia del inspector actuante de 16/06/2019, para hacer constar que en dicha la fecha anterior se obtiene impresión de la página de error cuando se intenta acceder al sitio web https://bizdb.es obtenida a través de Internet después de haber limpiado la caché del navegador web y sus cookies, y tras haber forzado al navegador a descargar la última versión de la página web alojada en el servidor remoto, mediante la pulsación de la combinación de teclas Control + F
- FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, el afectado ha denunciado la inclusión en la página bizdb.es de datos relativos a su persona, que según sus manifestaciones unos son ciertos y otros erróneos. Como se indica en con anterioridad el reclamante no ha acreditado los correos en los que habría ejercitado el derecho supresión a los que hace referencia en su reclamación. Hay que señalar que a pesar de los esfuerzos realizados por los servicios de inspección de este centro directivo en aclarar los términos de la denuncia planteada por el denunciante no han dado sus frutos puesto que tanto las consultas y búsquedas realizadas en Internet han sido infructuosas, dando error cuando se intentaba acceder al sitio web denunciado. En definitiva, pese a la investigación realizada por la Inspección de Datos de la AEPD no ha logrado contactar con la/s persona/s responsable/s, ni identificar al responsable del tratamiento. En este orden de ideas debe tenerse en cuenta que en el ámbito administrativo sancionador son de aplicación, con alguna matización, pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, teniendo plena virtualidad el principio de presunción de inocencia, que debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones. Esto, porque el ejercicio del ius puniendi, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Como ha precisado el Tribunal Supremo en STS de 26 de octubre de 1998 la vigencia del principio de presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 A la luz de lo expuesto se concluye que el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación o la intervención del presunto infractor. Trasladando los razonamientos precedentes al supuesto que nos ocupa, habida cuenta de que no se ha podido identificar al responsable, conducta que pudiera ser constitutiva de una infracción de la normativa de protección de datos, corresponde acordar el archivo de las actuaciones de investigación practicadas. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA:
- PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.
- NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es