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E-10285-2018

1/7 Procedimiento Nº: E/10285/2018 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de DatosAEPD- ante el reclamado 1: AYUNTAMIENTO DE SEDAVÍ, y reclamado 2: AYUNTAMIENTO DE PINCAYA en virtud de reclamación presentada por A.A.A. (en adelante, la reclamante) y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por la reclamante tiene entrada con fecha 25/06/2018 se dirige contra los dos reclamados. La reclamante manifiesta que superó un proceso selectivo para una bolsa de trabajo temporal de auxiliares administrativos en el Ayuntamiento de Sedavi en julio 2017 y contratada desde enero a julio 2018. Antes de finalizar, el 28/05/2018, recibió una llamada del Ayuntamiento de Picanya ofreciendo una entrevista para cubrir un puesto vacante, “informándome que tenían un listado de candidatos disponibles de la bolsa de empleo de Sedavi.” Indica que la regulación de la convocatoria de la bolsa de empleo de Sedavi no especifica nada sobre usos futuros de datos, ni se solicitaba consentimiento. Aporta: A) Referencia de las bases de la convocatoria que se realiza por el sistema de concurso-oposición, justificado por el carácter temporal del puesto de trabajo que dificulta la inmediata formación y exige por tanto desempeño por personal que acredite cierta experiencia en el puesto a cubrir. destacando los siguientes puntos: 1) La bolsa de trabajo estará constituida por la relación de aspirantes ordenada de acuerdo con la puntuación obtenida de mayor a menor para futuros nombramientos como funcionarios/os interinos/as o contratos laborales temporales (según la naturaleza del puesto), en puestos vacantes o necesidades urgentes puntuales. Cuando las necesidades del servicio lo requieran se procederá al llamamiento, en función del orden establecido en la bolsa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 2) La bolsa creada será utilizada para atender los siguientes casos:

  1. a)La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionario de carrera.
  2. b)La sustitución transitoria de los titulares.
  3. c)La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicen en desarrollo de este Estatuto.
  4. d)El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses. 3) BASE DÉCIMA.- Procedimiento de Selección. En el desarrollo de las presentes bases y la oportuna selección se respetarán en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el legal de publicidad. Constarán de dos fases, la de oposición y la de concurso, la primera es previa a la de concurso y tiene carácter eliminatorio. La máxima puntuación que se puede obtener en la fase de concurso no excede del 40 por 100 de la puntuación total del concurso-oposición en función del perfil del puesto. No figura mención alguna al tratamiento de datos, régimen de acceso a los datos, o régimen de cesión. B) Copia del Decreto de Alcaldía de Sedaví, 2018/497 de 17/05/2018 en el que consta:
  5. a)El Ayuntamiento de Picanya envía un oficio al de Sedavi el 17/05/2018 para solicitar poder acogerse a la actual bolsa de trabajo de auxiliares administrativos de la que se dispone en el Ayuntamiento de Sedavi, por no existir bolsa de trabajo de esa categoría profesional en ese Ayuntamiento, urgiendo la incorporación.
  6. b)El Decreto indica: “Considerando que las pretensiones del Ayuntamiento de Picanya se basan en los principios de economía procesal y de colaboración interadministrativas, por lo que queda acredita la justificación de la solicitud expuesta, en vista de la urgencia y extraordinaria necesidad que ha manifestado el Ayuntamiento.”
  7. c)Como soporte legal señala el artículo 99 del RD Leg 5/2015 Texto refundido del estatuto del empleado público en cuanto a las relaciones de cooperación entre las administraciones públicas “Las Administraciones Públicas actuarán y se relacionarán entre sí en las materias objeto de este Estatuto de acuerdo con los principios de cooperación y colaboración, respetando, en todo caso, el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7
  8. d)Menciona como consideración del acuerdo, los artículos: a. 21.1.h de la ley de bases de régimen local que indica: 1. El Alcalde es el presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones:
  9. h)Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta Ley.” b. 24.
  10. d)del real decreto legislativo 781/1986 por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local ; “Además de las previstas en el artículo 21.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, el alcalde ejercerá las siguientes atribuciones:
  11. d)Todas las atribuciones en materia de personal que no competan al Pleno.”
  12. e)Indica que resuelve “atender la petición del Ayuntamiento de Picanya, autorizando el acceso a los datos resultantes de la bolsa de auxiliares administrativos de la que dispone este Ayuntamiento para que puedan proceder al nombramiento urgente de personal funcionario interino conforme a la urgencia manifestada”. SEGUNDO: A la vista de la reclamación y de los documentos aportados por la reclamante, el 22/08/2018, se traslada al AYUNTAMIENTO DE SEDAVI. En el escrito se solicitaba: 1) Informe sobre las causas que han motivado la incidencia que ha originado la reclamación. 2) Informe sobre las medidas adoptadas para evitar que se produzcan incidencias similares. En el envío electrónico figura “rechazo automático: 31/08/2018 00:00:00. El rechazo automático se produce, de forma general, tras haber transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición para su acceso según el párrafo 2,artículo 43, de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”. El envío se reitera a través de correo postal en escrito firmado el 4/09/2018 figurando el 10/08/2018 entregado, si bien no se ha recibió respuesta alguna Idénticos tramites se efectuaron con el AYUNTAMIENTO DE PICANYA, siendo el resultado del envío electrónico de 20/08/2018 como “rechazo automático”, y enviándose de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 nuevo de forma extraordinaria el 4/09/2018, a través de correo postal, entregado el 7/09/2019, sin que conste respuesta alguna. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II Dado que los hechos tienen lugar antes del 25/05/2018, se atiende a la normativa en vigor, si bien el principio general deducido sigue vigente con la nueva normativa La reclamante presenta su solicitud para una concreta bolsa de trabajo convocada por un ayuntamiento, el de Sedavi, si bien recibe una llamada de otro Ayuntamiento informándole que sus datos proceden del primero, con el fin de ofertarle empleo, presumiblemente de las mismas características. La Ley 10 /2010, de 9/07, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, cuyo ámbito de aplicación se extiende a las administraciones locales situadas en el territorio de la Comunitat determina los supuestos en los que se puede nombrar personal funcionario interino así como que la selección de personal será objeto de regulación reglamentaria y deberá realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y en su artículo 2 determina como uno de los principios informadores de actuación que ordenan la función pública valenciana como instrumento para la gestión y realización de los intereses generales que tiene encomendados la administración entre otros, la “ Cooperación entre las administraciones públicas en la regulación y gestión del empleo público.” Artículo 2.j Además, diversos artículos de la Ley de bases de régimen local muestran que los municipios ostentan competencias en materia de su propio personal y sistema para cubrir esas necesidades, entre estos: Articulo 22.2
  13. i)“La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual.” Artículo 89:”El personal al servicio de las Entidades locales estará integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de Derecho laboral” Artículo 91. “1. Las Corporaciones locales formularán públicamente su oferta de empleo, ajustándose a los criterios fijados en la normativa básica estatal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 2. La selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad” Artículo 103. “El personal laboral será seleccionado por la propia Corporación ateniéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 91 y con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos.” En cuanto a la cesión de datos por ejercicio de atribuciones, el artículo 22.1 de la LOPD señala. “1. Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso, o cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. (el subrayado fue declarado no conforme con la Constitución Española en sentencia 290/2000 de 30/11. 2. Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los datos de carácter personal que una Administración pública obtenga o elabore con destino a otra. 4. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo no será necesario el consentimiento del afectado a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley”. Considerando la competencia como "el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo", identifica la competencia como un conjunto de funciones que en este caso son similares en ambos Municipios, no considerándose la finalidad de la recogida de los datos incompatible. En el seno del principio de lealtad institucional y las reglas de acción y cooperación interadministrativa se imponen en ciertos casos el suministro de datos entre administraciones Públicas para el ejercicio de las respectivas competencias, deducidas de los principios de lealtad, auxilio y cooperación interadministrativa [que cierto reflejo tienen en el artículo 7.
  14. e)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24/10/1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, al conceder relevancia a la misión de interés público, no sólo del cedente, sino también del cesionario, evitando que la Administración receptora deba pechar con los costes de una nueva recogida y tratamiento de esos datos, así como ahorrándole al ciudadano la molestia de someterse a ella, coincidiendo ambas finalidades en el propósito de la recogida de datos. También, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 comunicación de datos personales, interadministrativa debe ser necesaria, adecuada y proporcionada para el ejercicio de las funciones de la cesionaria, y así debe haberlo reconocido la cedente, como sucedió en el bando que aprobó. La vigente normativa cuenta con similar base de legitimación para estos datos en el artículo 6.1.
  15. e)del RGPD 1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  16. f)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;” III Sin perjuicio de la posibilidad de cesión de datos entre Administraciones Públicas en supuestos como el analizado, se ha de tener en cuenta: -En su caso, se habrían de instrumentar los mecanismos bilaterales de cesión de datos antes de la recogida de los datos, e informar a los solicitantes sobre el tratamiento de datos en el momento en que se recaban, conteniéndose los elementos que señala el GRPD en sus artículos 12 y 13, pudiendo dar lugar a una corresponsabilidad en el tratamiento de los mismos. -Dicha recogida de datos e información sobre la eventual cesión, debe tener en cuenta que los principios de publicidad, mérito y concurrencia competitiva son exigibles en cada convocatoria. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. 2. NOTIFICAR la presente resolución AYUNTAMIENTO DE SEDAVÍ y a A.A.A.. al AYUNTAMIENTO DE PINCAYA, De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  17. c)de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1/10 los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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