1/6 Expediente Nº: E/10325/2020 RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: La reclamación interpuesta por D. A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) tiene entrada en fecha 8 de octubre de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa su reclamación son la recepción de llamadas comerciales en su teléfono fijo. Manifiesta que la línea receptora (***TELEFONO.1) está inscrita en la Lista Robinson. El 24/01/19 y el 6/08/19 solicitó la supresión vía e-mail. Hasta en dos ocasiones le confirmaron que accedían a su solicitud, la última el 9/08/19. Aporta un listado de 5 llamadas recibidas entre el 28/08/20 y el 05/10/20 desde los siguientes números: ***TELEFONO.2 el 05/10/2020, hora 16:15. ***TELEFONO.3 el 01/10/2020, hora 20:07. ***TELEFONO.4 el 21/09/2020, hora 16:33. ***TELEFONO.5 el 04/09/2020, hora 19:43. ***TELEFONO.6 el 28/08/2020, hora 19:57. Documentación relevante aportada por la parte reclamante: Acuerdo de mediación de fecha 09/01/2020, ante la Unidad de Mediación de la Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, entre la parte reclamante y VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., donde esta última se compromete a no efectuar llamadas de carácter publicitario a varios teléfonos de la parte reclamante, incluido el teléfono bajo reclamación. Factura de línea emitida por ORANGE donde se confirma titularidad de la línea de la parte reclamante. Captura de pantalla de la página de Adigital (lista Robinson) donde aparece el número de la parte reclamante, pero no se especifica fecha de registro. En la misma captura de pantalla aportada aparece un correo para la confirmación del registro por parte de Adigital con fecha 19 de junio de 2019. Copia de correo electrónico enviado a derechosprotecciondatos@vodafone.es donde la parte reclamante solicita la supresión de sus datos personales a VODAFONE. SEGUNDO: Con fecha 10/11/2020 se traslada a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. notificación de la reclamación presentada por la parte reclamante, de conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), para que procediese a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un mes. En fecha 17 de diciembre de 2020, se recibe contestación de la parte reclamada, alegando: “La reclamación ha tenido lugar porque parece ser que el reclamante recibió llamadas comerciales presuntamente en nombre de Vodafone en su teléfono fijo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 En este sentido, mi representada ha verificado que, efectivamente, la línea de teléfono del reclamante consta inscrita en la Lista Robinson oficial de ADigital desde el 19 de junio de 2019 y en la Lista Robinson interna de Vodafone desde el 23 de noviembre de 2016, todo ello previamente a la recepción del presente requerimiento de información. ……. Vodafone ha comprobado si los números llamantes, que el reclamante indica en su denuncia, constan en su base de datos de números telefónicos que usan sus colaboradores para realizar llamadas de captación y ha verificado que ninguna de estas numeraciones se encuentra asociada a colaboradores de Vodafone.” Con fecha 18 de diciembre de 2020, en el procedimiento E/09085/2020, la Agencia Española de Protección de Datos procede a notificar a la parte reclamante la admisión a trámite de la reclamación y llevar a cabo las actuaciones de investigación correspondientes. A raíz de las investigaciones realizadas se ha obtenido la siguiente información: Según respuesta de Adigital a requerimiento de información, se confirma que el número de la parte reclamante, ***TELEFONO.1 está inscrito desde el 22 de junio de 2019. Mediante información obtenida del registro de numeración de operadores de telecomunicaciones, en la página web de la CNMC, se verifica que, a fecha de investigación de este expediente, los operadores de los números origen de las llamadas eran: ***TELEFONO.2 TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, TELEFÓNICA) ***TELEFONO.3 y ***TELEFONO.4 VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo, VODAFONE) ***TELEFONO.5 JAZZ TELECOM, S.A. ***TELEFONO.6 VOXBONE, S.A. (en adelante, VOXBONE) Con respecto al número ***TELEFONO.2: Según respuesta de ORANGE, se confirma la recepción de la llamada en el número de la parte reclamante en la fecha solicitada. TELEFÓNICA indica que no tienen constancia de que se haya emitido dicha llamada, y que el titular es un particular al cual se le envió, vía correo postal certificado, requerimiento de información con respecto a las razones de las llamadas, encontrándose ausente en dos oportunidades. Dicha notificación no fue recogida en la oficina postal. Con respecto al número ***TELEFONO.3: Según ORANGE dicha llamada fue recibida, pero con duración 0 segundos con lo cual no se procedió a investigar. Con respecto al número ***TELEFONO.4: Según respuesta de ORANGE, confirma la recepción de la llamada en el número del reclamante en la fecha solicitada. Según respuesta de VODAFONE, dicho número no se encontraba asignado a ningún cliente. Aportan una captura de pantalla de un supuesto sistema de base de datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 números, donde aparece que no hay resultados en la búsqueda de usuarios de los números reclamados. Con respecto al número ***TELEFONO.5: Según ORANGE, dicha llamada fue recibida, pero con duración 0 segundos con lo cual no se procedió a investigar. Con respecto al número ***TELEFONO.6: Según respuesta de ORANGE, se confirma la recepción de la llamada en el número del reclamante en la fecha solicitada. Según respuesta de VOXBONE, se informa que el titular es la empresa ITELVOX en Lima, Perú. Además, sobre la llamada desde el número reclamado indican que no pasó por sus redes. Se procedió a enviar requerimiento de información vía correo internacional certificado a ITELVOX, del cual se tuvo acuse de recibo, pero no se ha recibido respuesta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT), la competencia para resolver el presente Procedimiento corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), es competente para resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. III La LGT se ocupa en el Título III, Capítulo V, de los “Derechos de los usuarios finales” y les otorga, entre otros, el derecho a oponerse a las llamadas no deseadas con fines comerciales. Así, el artículo 48 de la LGT, bajo la rúbrica “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas”, dispone, en su apartado 1, lo siguiente: “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.